El proyecto 21049 denominado Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos ha sido calificado de mordaza, y se afirma que restringe el derecho a huelga y castiga al trabajador con el no pago de los días no laborados.
El proyecto únicamente reitera y rescata los principios establecidos en el Código de Trabajo desde su promulgación, en 1943.
Dicha normativa recogió los principios generales de la huelga reconocidos internacionalmente, como lo señaló el presidente Rafael Ángel Calderón Guardia en su mensaje al Congreso el 1.º de mayo de 1943: “Su articulado se inspira en las disposiciones vigentes sobre la materia en Argentina, Bolivia, Colombia, Cuba, Chile, España, México y Venezuela, en algunos de los Estados Unidos de América (sic) y muy particularmente en las Convenciones y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. (...). No hay razón para que se sienta amenazado ningún buen costarricense por este conjunto de disposiciones claras, humanas y sencillas que no son más que el resultado de un largo y cuidadoso estudio de la realidad nacional y de un afán de armonizar en forma razonable los justos intereses de las distintas clases sociales que integran nuestra nacionalidad”.
El Centro para el Estudio de los Problemas Nacionales, formado por destacados costarricenses como Rodrigo Facio, Fabián Dobles, Daniel Oduber, Alberto Cañas e Isaac Felipe Azofeifa, a pesar de que mantuvo una actitud crítica de las políticas seguidas en los primeros años del gobierno, el 15 de setiembre de 1943 en el periódico La Tribuna, señaló: “La nueva legislación social es democrática y beneficiosa para patronos, obreros y para el país como un todo, y (…) ella propende a colocar al hombre del pueblo en una situación de relativa igualdad de contratación con respecto a la clase adinerada, y en una posición económico-social más acorde con la dignidad humana”.
De conformidad con lo regulado por la OIT y legislaciones de los países miembros, desde esa época en los artículos del 364 al 371 del Código se definió la huelga como el abandono temporal del trabajo y se establecieron principios como el cumplimiento de los requisitos y el deber de agotar los procedimientos de conciliación, la prohibición de los actos de coacción o violencia sobre las personas o propiedades, la prohibición de la huelga en los servicios públicos, la terminación del contrato como consecuencia de la huelga declarada ilegal y la suspensión de los contratos de trabajo y el consecuente no pago del salario por los días no laborados, excepto cuando la huelga sea declarada legal y los motivos le fueran imputables al patrono.
Esos principios recogen la naturaleza y la esencia de la huelga, que incluye la disposición del trabajador de perder su salario con base en la convicción de que los fines que persigue su lucha son justos.
Dado que la huelga del aguinaldo fue mencionada con vehemencia durante el primer debate por el diputado José María Villalta, resulta ilustrativo recordar lo narrado por el profesor Javier Olivares Ocampo en un artículo titulado “La huelga del aguinaldo: 1959-1960”: “Los trabajadores soportaron durante 27 días sin salario”.
En la sinopsis del cortometraje “La huelga legal en Costa Rica”, se narra el movimiento huelguístico en la ensambladora de vehículos Inave, en 1977, como uno “que exigió gran sacrificio de los trabajadores" porque duró más de tres meses sin salario.
El 6 de abril del 2016 se publicó que el MEP rebajaría el salario a quienes fueran a huelga y, al respecto, Gilberto Cascante, presidente de la ANDE, manifestó que los educadores estaban dispuestos a esos rebajos porque consideraban que proyectos como el de educación dual o el de salario único, en el momento en que se aprobaran, afectarían aún más sus salarios.
Es decir, la dirigencia sindical también ha tenido claro que su lucha conlleva el no pago del salario ya que aplica el principio “sin trabajo no hay salario” (resolución 2002-00259 de la Sala II).
Esos principios básicos, en su esencia, no fueron modificados por la Reforma Procesal Laboral y tampoco por el citado proyecto de ley, lo cual se constata al comparar lo regulado en cada legislación.
Respecto a la suspensión del contrato de trabajo, en 1943 se establecía en el artículo 365 que la huelga legal suspendía los contratos de trabajo vigentes en la empresa, lugar o negocio en que se declarara por todo el tiempo que durara.
La Reforma Procesal Laboral indica en el artículo 380 que la huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en los establecimientos, negocios, departamentos o centros de trabajo en que se declare por todo el tiempo que dure.
El párrafo tercero del artículo 379, modificado por el proyecto de ley, indica: “La huelga suspende los contratos de trabajo de los trabajadores que se encuentren participando en el movimiento; en consecuencia, dichos trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios ni el empleador al pago de las remuneraciones”.
Lo único que hace la modificación es complementar y aclarar los efectos de la suspensión del contrato que desde siempre han estado implícitos en la legislación laboral.
Respecto al pago de los días en huelga, en 1943 se indicaba: “Artículo 371.- Si los tribunales de trabajo declaran que los motivos de una huelga legal son imputables al patrono, por incumplimiento del contrato o contratos de trabajo, por negativa injustificada a celebrar una convención colectiva o por maltrato o violencia contra los trabajadores, condenarán a aquel al pago de los salarios correspondientes a los días en que estos hayan holgado”.
Luego de la Reforma Procesal Laboral se indicaba: “Artículo 386.- Si la huelga fuera declarada legal por los tribunales y se determinara, además, en la misma resolución, que los motivos de la huelga son imputables al empleador (...) por incumplimiento grave del contrato colectivo de trabajo o el incumplimiento generalizado de los contratos de trabajo, del arreglo conciliatorio, de la convención colectiva o del laudo arbitral, por negativa a negociar una convención colectiva, a reconocer a la organización sindical, a reinstalar a los representantes de las personas trabajadoras a pesar de existir sentencia firme que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra los trabajadores (...) condenará a aquel al pago de los salarios correspondientes a los días en que estos permanezcan en huelga”.
El cuarto párrafo introducido mediante el actual proyecto de ley señala: “Si en sentencia final se declara que los motivos de la huelga son imputables al patrono por incumplimientos graves del contrato de trabajo, el patrono deberá pagar los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga”.
Dicha modificación reitera el principio de culpa que siempre ha recogido la legislación dado que la aplicación de la sanción al patrono requiere como condición su responsabilidad.
La suspensión del contrato de trabajo y la culpa del patrono como único causal para el pago del salario por los días holgados se ha mantenido invariable a lo largo de la historia del Código de Trabajo y el proyecto de ley no modifica en nada esos principios.
En conclusión, lo ocurrido el año pasado se debió a una incorrecta interpretación del artículo 379 modificado por la Reforma Procesal Laboral, ya que algunos entendieron que este prohibía el rebajo del salario de los huelguistas hasta que la huelga fuera declarada ilegal, lo cual resulta contrario a la correcta hermenéutica jurídica, pues esta norma solo regula las consecuencias por esa declaratoria de ilegalidad, lo cual no tiene relación alguna con el pago de los días holgados o no trabajados ya que el contrato se encuentra suspendido.
Esta consecuencia por la ilegalidad de la huelga tampoco ha sido modificada en lo sustancial desde la promulgación del Código de Trabajo, pues su regulación en 1943 indicaba: “Artículo 370.- La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el patrono, con los contratos de trabajo celebrados por los huelguistas; quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en contra de estos lleguen a declarar los tribunales comunes”.
Actualmente, conforme con la modificación hecha en la Reforma Procesal Laboral se señala: “Artículo 379.- La terminación de los contratos de trabajo o, en su defecto, el rebajo salarial o cualquier tipo de sanción, solo será procedente a partir de la declaratoria de ilegalidad de la huelga”.
La actual redacción del artículo 379 obedeció al espíritu y la finalidad del legislador de “hacer un ajuste a la regulación sobre las consecuencias por la participación en una huelga declarada ilegal” (expediente legislativo, Reforma Procesal Laboral, folio 3546). Esta intención quedó plasmada en la norma mediante la utilización de la locución adverbial “en su defecto”, lo cual no deja duda de que el “rebajo salarial” señalado es una sanción opcional que solo se hará cuando no se da la terminación del contrato de trabajo.
Dado que durante la huelga no existe el salario porque el contrato está suspendido, resulta simple y lógico determinar que ese “rebajo salarial” se da sobre los salarios devengados por el trabajador una vez que se ha reincorporado a sus labores.
La Sala Constitucional ha establecido que el no pagar el salario por los días de ausencia del huelguista “no es una sanción” por participar en la huelga, sino que “se justifica en el no desempeño de las funciones para las que fue contratado” y, en consecuencia, no tiene relación con la calificación de la huelga.
El proyecto de ley 21049, entonces, no es una mordaza ni elimina o disminuye ninguno de los derechos que a los trabajadores se les han reconocido siempre.
El autor es diputado.