El artículo 96 de la Constitución no es el más extenso, pero sin duda es el más pormenorizado, a un extremo que no es propio de su naturaleza y sí de la ley y el reglamento.
No ha sido siempre así. El artículo se limitaba a unas pocas palabras para erradicar los descuentos de las remuneraciones de los servidores públicos a fin de sufragar las deudas políticas.
La prohibición de hacerlo contrasta con el modelo clientelista de empleo público, como intercambio de favores, y funda su progresiva sustitución por otro basado en el derecho de acceso a funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad.
Aquella disposición creció para abrir espacio a la regulación de la contribución del Estado al pago de los gastos de los partidos políticos y, luego, para sentar el principio de publicidad a que han de someterse las contribuciones privadas, actividad lícita como medio de participación política, pero restringida.
El apoyo estatal a los partidos ha originado un régimen alambicado y manifiestamente incompetente. Ahora mismo, a raíz de las elecciones, trascendió el desorbitado endeudamiento de un partido que no alcanzó votos suficientes para recibirlo.
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Uno se pregunta quién pagará ese dislate, si es que alguien acaba por hacerlo; ¿acaso el diseño legal no es culpable de tamaña imprudencia, de propiciar las tretas que a veces casi acaban, por dolo o ingenuidad, con algunos partidarios en la cárcel, o las insólitas ganancias con que otros se benefician de su presunto altruismo cívico?
Si la publicidad es de rigor en lo tocante al financiamiento estatal, otro tanto sucede con las contribuciones privadas, regidas también por ese principio, es decir, por una disposición incondicionada que ha de ser entendida y aplicada en el más amplio sentido posible.
Desde el comienzo del siglo, la jurisprudencia constitucional aclaró que el principio de publicidad de los aportes privados allana las barreras legales que en ciertos casos pueden oponerse al conocimiento público de información privada.
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Tal es el caso de la inviolabilidad de las cuentas corrientes bancarias, inaccesibles salvo si media autorización del dueño de la cuenta u orden de autoridad judicial: la potencia del principio de publicidad vence esa resistencia si las cuentas son de partidos.
¿Qué razón habría para que sea diferente si se trata de fideicomisos destinados notoriamente a financiarlos?
Carlos Arguedas Ramírez fue asesor de la Presidencia (1986-1990), magistrado de la Sala Constitucional (1992-2004), diputado (2014-2018) y presidente de la Comisión de Asuntos de Constitucionalidad de la Asamblea Legislativa (2015-2018). Es consultor de organismos internacionales y socio del bufete DPIlegal.