La Sala IV declaró recientemente la inconstitucionalidad del levantamiento de los vetos relacionados con la calle 13 bis y la Reforma Procesal Laboral. Desde un principio se resaltaron los errores procedimentales cometidos por el anterior gobierno, el actual y el entonces presidente de la Asamblea Legislativa, con violación del derecho de la Carta Magna y el reglamento legislativo.
Parte de los argumentos de fondo esgrimidos son contrarios a la aceptación de las huelgas en los servicios públicos, esenciales y no esenciales, sin perjuicio de la necesaria reforma del proceso laboral para adoptar un sistema mixto, oral y escrito; con agilidad, rapidez, transparencia y gratuidad, entre otros principios.
En la doctrina y legislación comparadas se han manejado distintas tesis sobre el servicio público, al grado de su desaparición o transformación conceptual, como sucede en la Unión Europea, que utiliza el término servicio de interés general . Cada ordenamiento jurídico debe determinar la existencia y regulación de esos servicios.
En nuestro caso, la Constitución y la Ley General de la Administración Pública (LGAP) los incorporan al principio de legalidad para el desempeño de todas las administraciones públicas, central y descentralizadas y, en ocasiones, se incluye a los entes públicos no estatales, sin olvidar a los sujetos privados que coparticipan en la gestión pública, bajo la tutela y sanción administrativas.
Los intereses públicos se concretizan en la suma de los intereses coincidentes de los administrados; en especial los usuarios, consumidores y clientes bajo la regulación primigenia del derecho público y no así del derecho común, que incluye el derecho laboral. Esto, por la necesaria preeminencia del derecho público escrito y no escrito, tanto así que solo en caso de laguna o vacío normativo se aplica supletoriamente el derecho común, “salvo norma expresa en contrario” (art. 3,1 LGAP).
Rango constitucional. Una vez que la Sala Constitucional (voto número 7532-2004, entre otros) determinó que el servicio público tiene rango constitucional, le incorporó una serie de principios rectores y complementarios como la transparencia, fiscalización, probidad, objetividad, rendición de cuentas y eficacia.
Ergo: los principios contenidos en el artículo 4 de la LGAP, como la igualdad, continuidad, eficiencia y adaptación a los cambios de hecho y de derecho, quedaron de inmediato elevados al mismo rango de la supremacía constitucional, toda vez que el servicio público y sus principios son parte de los eslabones de una misma cadena sustancial normativa. Así, entonces, tales principios no pueden separarse de la naturaleza, organización, contenido y fin de los servicios públicos como unidades institucionales y orgánicas, en el amplio universo de las administraciones públicas.
Por lo anterior, no es procedente rebajar el servicio público al nivel de la ley ordinaria. Más bien debe ser elevado al rango del derecho de la Constitución. La ley que disponga la inaplicación de estos principios, en la unidad del servicio público, solo podría emanar de la normativa constitucional. Lo contrario implicaría que una ley ordinaria podría rechazar, desconocer o violar, total o parcialmente, los indicados principios, que no aceptan su separación ni disminución en los servicios públicos.
Lo que sí podría darse es que los servicios públicos se transformen en servicios privados mediante los mecanismos jurídicos para la desafectación de los bienes y servicios públicos; no así desaplicar mediante cualquier norma legal ordinaria, o de menor rango, los principios del servicio público.
No lleva razón la jurisprudencia que confunde los servicios públicos con los llamados servicios reglamentados, o regulados y fiscalizados por la administración pública, por el simple hecho de que sean servicios al público.
Todo servicio público es un servicio al público, pero no siempre es así a la inversa, pues un banco, farmacia o panadería privados, si bien son actividades reguladas, no por ello son servicios públicos.
Así, pues, no es aplicable originariamente el derecho común u ordinario –que incluye al derecho laboral– para desconocer los principios del servicio público, que forman parte de la supremacía constitucional.
Desde el año 1979, la Corte Plena, en ejercicio del control de constitucionalidad, señaló: “Al tenor de lo que preceptúa el artículo 61 de la Constitución y aun también de acuerdo con nuestro ordenamiento legal positivo, no es dable escindir el conocido concepto unitario de servicios públicos, pretendiendo establecer una dicotomía de servicios públicos especiales y servicios públicos no especiales; porque admitir en el campo laboral esa división de tanta importancia para la sociedad y el Estado sería entronizar una anarquía sujeta a fluctuantes criterios e interpretaciones casuísticas, que el Constituyente ni siquiera previó, ni menos aún estableció” (sesión extraordinaria 5/7/79).
Síntesis. El servicio público es la actividad y organización regulada y dirigida para la satisfacción de los intereses públicos, ya sea a gestión directa de la administración activa, o de manera indirecta, sin que los intereses personales, gremiales, grupales y de la propia administración se sobrepongan a los intereses públicos, ante la duda o conflicto actual o potencial.
Los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, aun los adscritos al devenir de las administraciones públicas, pueden hacerse valer y defender sin afectar los servicios públicos, que deben actuar conforme con los principios rectores, que incluyen la continuidad y eficiencia, entre otros de imperativa e inequívoca ejecución.
Quedamos a la espera de la correcta actuación legislativa.
Manrique Jiménez es abogado.