El proyecto de ley denominado Ley marco para prevenir y sancionar todas las formas de discriminación, racismo e intolerancia, número 20174, aunque parece difícil su aprobación, se convertiría en un serio obstáculo a la libertad de pensamiento y expresión.
La iniciativa legislativa descansa en valiosos objetivos, como la promoción del derecho a la equidad e igualdad de las personas a través de la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación. Sin embargo, tan loable fin se ensombrece cuando se confronta con significativos estándares internacionales y nacionales sobre libertad de expresión.
La ley funcionaría como una forma de censura previa. La libertad de pensamiento y expresión son parte de los derechos humanos básicos, nos pertenecen a todos; son fruto de la Ilustración y están establecidos desde la Declaración de los Derechos del Ciudadano, en 1789, y en múltiples instrumentos internacionales en la misma línea.
En la región, la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) no solo los ha incorporado y tutelado (artículo 13), sino que también se ha previsto en forma cuidadosa toda restricción a estas libertades.
Censura previa. El principio básico de restricción de estos derechos fundamentales se conoce como las “responsabilidades ulteriores” en el ejercicio abusivo. Por eso se admite que los derechos a la libertad de pensamiento y expresión no son absolutos. Pero en lo que sí es tajante la Convención, y lo declara también nuestra Constitución Política (artículo 29), es en la prohibición de la censura previa.
Desde la opinión consultiva de 1985 sobre la colegiación obligatoria de los periodistas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: “El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sino fundamentalmente de responsabilidades para quien lo haya cometido”.
También nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de la censura previa frente a nuestra Constitución Política y la ha definido como “todo aquel acto que, a priori, pretenda censurar o enmudecer cualquier manifestación, difusión o comunicación de sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor” (resolución 10305–2016).
El proyecto de ley, al sancionar, por ejemplo, la mera pertenencia a organizaciones “que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o cuyo fin sea promover el odio y la discriminación” fundado en la religión, orientación sexual u opinión política, entre otras razones, se convierte en un claro caso de censura previa, pues se deben calificar las organizaciones según las ideas y teorías que propugnan.
Importante es que la libertad de expresión no ampara ni protege ninguna forma de discriminación; quien abuse de ella debe someterse a las consecuencias posteriores, pero no deben restringirlo en forma previa.
Hechos y opiniones. Otro estándar de suma relevancia para analizar el control de convencionalidad del proyecto de ley mencionado, así como su conformidad con la jurisprudencia internacional y local, es la necesaria diferenciación que debe hacerse entre meros hechos y opiniones.
Los primeros están sujetos a la veracidad de la información, que abarca incluso “información errónea, no oportuna o incompleta”, la cual se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico y amparada al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En otro peldaño, se hallan las opiniones, cuya protección es mayor. Las opiniones son juicios de valor no sujetos al estándar de la veracidad. Lo indicó de forma clara la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (2000, párrafo 36): “La exigencia de veracidad puede implicar la censura casi automática de toda aquella información que es imposible de someter a prueba, lo que anularía, por ejemplo, todo el debate político sustentado principalmente en ideas y opiniones de carácter netamente subjetivos”.
En este error incurre el proyecto de ley al no diferenciar entre actos propiamente discriminatorios y opiniones, como las de carácter político o relacionadas con alguna otra de las condiciones señaladas en el proyecto, por ejemplo, la identidad cultural, la condición migratoria o las condiciones de salud mental o física. Al igual que en la censura previa, las opiniones formal y materialmente discriminatorias no están amparadas por la libertad de expresión, y quien las emita debe asumir su responsabilidad.
Calificaciones de la información. Resulta relevante para analizar la conformidad del proyecto de ley con la normativa jurídica vigente, el establecimiento de “calificaciones de la información”, como, por ejemplo, cuando algunas legislaciones disponen que la información debe ser “veraz, oportuna e imparcial” o que las opiniones resulten discriminatorias o que incitan al odio. Este tipo de regulaciones crean serios problemas al ejercicio de la libertad de expresión porque se convierten en mecanismos eficaces de restricción del debate, el cual debe ser amplio en una sociedad democrática, especialmente, en asuntos de interés público y de carácter político.
El proyecto incurre en el error al calificar las manifestaciones y difusiones realizadas con “la intención de incitar a la discriminación, la hostilidad o la violencia contra los miembros de cualquiera de esos grupos”.
Contiene, también, una deficiente estructuración que involucra aspectos administrativos, orgánicos e incluso sanciones de carácter penal que, por razones de espacio, no me voy a referir en este artículo sino en uno próximo. Las buenas intenciones del proyecto no pueden ir en detrimento de nuestro modelo democrático fundado en la libertad de pensamiento y expresión.
El autor es abogado.