Continuando con el tema de los poderes en materia tributaria, hemos señalado que, en vía administrativa, el tema está regulado por la resolución DGT-R-37-2020.
La regulación puede prestarse a error, conforme veremos de seguido.
La normativa describe la forma de acreditar a los representantes tributarios, a quienes se les podrá notificar válidamente todo tipo de documentos y actuaciones relativas a sus representados.
A partir de esta idea, podríamos pensar que ese representante puede gestionar todo tipo de trámites en todo tipo de instancias administrativas, pero la realidad es que en algunas actuaciones se exige la presentación de poderes diferentes (por ejemplo, para la presentación de las declaraciones ante el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales).
Por otra parte, se permite a los obligados tributarios acreditar, además del representante legal, a “cualquier otro apoderado que estimen conveniente para actuar ante la Administración Tributaria”, siempre y cuando ostente un poder generalísimo sin límite de suma con actuación individual, no conjunta, debidamente inscrito ante el Registro Nacional.
Esto significa que no son susceptibles de acreditarse ante el Registro Único Tributario a los apoderados generalísimos con límite de suma actuando conjuntamente, a los apoderados generalísimos con límite de suma, ni a los apoderados generales, especiales y especialísimos, quienes solo pueden actuar en trámites específicos ante la Administración Tributaria.
Cuesta un poco comprender el sentido de una norma que impide la actuación conjunta de apoderados generalísimos, o la gestión de un apoderado generalísimo con limitación de suma (cuando actúa dentro del límite que se le ha fijado) o incluso la actuación de un apoderado general debidamente inscrito, quien eventualmente podría contar con facultades que le permitan atender determinados asuntos tributarios.
Pero la misma normativa menciona que los poderes generalísimos y generales se deben hacer constar mediante certificación registral, sea digital o física, o bien notarial, con vigencia de quince días las digitales y un mes las físicas, luego de lo cual la acreditación respectiva quedará sin efecto en los registros de la Administración Tributaria. ¿Cómo entender esto? Seguiremos.