Como parte importante de la labor de la Dirección General de Aduanas, está la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras previstas en la Ley General de Aduanas y demás disposiciones vigentes sobre esta materia.
Es por ello que, con la finalidad de aclarar los supuestos en la importación de vehículos usados que se regulan en la Ley de Tránsito (Nº 9078 del 4 de octubre del 2012), la Dirección se propone emitir una Directriz que sería de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios aduaneros, auxiliares de la función pública aduanera e importadores que participan en el proceso de importación de vehículos usados.
Y es que precisamente el artículo 5 de la Ley de Tránsito tiene como uno de sus principales propósitos controlar rigurosamente la importación para inscripción de vehículos que ingresan al país, previendo la detección de situaciones acontecidas en los países de procedencia, que vayan en perjuicio de la seguridad vial o jurídica.
Por esta razón, todo vehículo usado sujeto al proceso de importación definitiva para su posterior inscripción, deberá presentar además de los documentos obligatorios ya establecidos en la normativa aduanera vigente, algunos otros que menciona la directriz; como una declaración jurada protocolizada señalando expresamente que el vehículo usado no ha sido declarado pérdida total en el país de procedencia, que no presenta uniones estructurales del chasis no autorizadas; que el número de identificación, VIN o chasis no ha sido manipulado; que no ha sido sacado de circulación en el país de exportación; que el volante no se encuentra al lado derecho y la cantidad de kilómetros o millas recorridas.
La nueva directriz regulará esos temas, a fin de que se verifique que el vehículo no cuenta con ninguno de esos problemas y que sus condiciones le permitirán circular en forma segura por nuestras carreteras.
En cuanto a los vehículos que no proceda su importación por incumplir lo dispuesto en la Ley de Tránsito, podrán ser reexportados por su titular en el plazo que establece la Ley General de Aduanas o en su defecto, declararse en abandono tácito y/o voluntario, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la misma Ley.
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