Por impulso del Poder Judicial, recién concluyó un exitoso seminario sobre la nueva justicia contencioso-administrativa para celebrar, con algún adelanto, los 4 años de vigencia del código en la materia. Los resultados descritos son positivos, aun- que se exijan algunos ajustes prácticos con la colaboración activa de los distintos operadores del derecho, dentro y fuera de la función judicial. Incluso, se indicó, que en varios países el Código Procesal Contencioso-administrativo es mate- rial de punta para implementar reformas procesales domésticas.
Queda pues la enorme satisfacción de haber dado, con otros colegas y amigos, el empeño y esfuerzo para su discusión, elaboración, revisión y defensa, con el inclaudicable apoyo del Poder Judicial liderado por el expresidente de la Corte, don Édgar Cervantes Villalta (Q.d.D.g).
Y resalto aquí una vivencia ocurrida en corrillos de este poder, cuando don Édgar preguntó, a principios de 1998: “¿Cómo va la reforma de lo contencioso?”. Mi respuesta fue simple y lacónica: “Don Édgar, la camiseta está quedando corta con todas las reformas que se quieren” Y respondió: “Sigan adelante; si es necesario, vamos con otra camiseta”.
Ciertamente ya desde principios de 1997 nos reuníamos en la sede del Colegio de Abogados, a su instancia y del Poder Judicial, a fin de poner sobre la mesa las propuestas de reforma legal con plena autonomía de proyectos anteriores. Una vez instaurada formalmente la comisión redactora, el Poder Judicial acondicionó un espacio para trabajar con todo el apoyo de rigor, incluyéndose al primer asistente de enlace, que fue el doctor Luis Vargas Jiménez, quien posteriormente fue sucedido por el magistrado Óscar González Camacho, en calidad de coordinador de la comisión redactora, según la vigésima sesión en el mes de setiembre de 1998. A ambos, de nuevo, el reconocimiento ciudadano.
Por impulso de Corte Plena en votación que no fue unánime, se proponen ahora ciertas reformas al citado código, según expediente legislativo número 17782, para lo cual destaco una que contradice en esencia parte de su estructura fundamental. Me refiero a la eliminación del tribunal de casación, sin perjuicio de su pluralidad, que se dejaron regulados para cuando el Poder Judicial decidiera su implementación material. Sin embargo, en su lugar, se puso en funcionamiento el tribunal de apelación, volviéndose al viejo mecanismo de la doble instancia formal de la Ley Reguladora de lo Contencioso-administrativo para procesos ordinarios; con favorecimiento de la concentración de poder en la Sala Primera, cuando, contrariamente, el Código fijó líneas para la regionalización de la justicia ordinaria, e incluso también la extraordinaria, por medio del tribunal de casación. El hecho de que otras jurisdicciones tengan la concentración de casación en una Sala, no es receta jurisprudencial para que el Código, paradigmático en muchos extremos sustanciales y procesales, no tenga la propia formulación en favor de la democratización y descentralización de la justicia. Esta fue la expresa aceptación de la comisión redactora, de la comisión revisora y del mismo Poder Judicial.
Propuestas. Sin duda, cuando se gestó la propuesta de los tribunales de casación, se pensó además en lo siguiente: k 1) Satisfacción de la justicia pronta y cumplida, sin mayores letargos procesales. k 2) Posibilidad de ampliar sus potestades sin excluirse alguna reforma legal al efecto, según fuera el desenvolvimiento positivo de estos tribunales. k 3) Existencia de tribunales especializados en Derecho Administrativo, ante el impedimento de lograrlo en la Sala Primera o a través de una nueva sala. k 4) Mayor cantidad de sentencias que den nacimiento a la jurisprudencia, para que los justiciables tengan amplia posibilidad de aplicar el instituto de la adaptación de la jurisprudencia a terceros en sede administrativa. k 5) Fortalecimiento del recurso semiformalista de la casación, a diferencia de lo que dispone el actual Código Procesal Civil con su excesivo formalismo técnico y sustancial. k 6) Mayor posibilidad de darse la jurisprudencia para ser eventualmente atacada por vicios de inconstitucionalidad según la Ley de la Jurisdicción Constitucional. k 7) En caso de violación del ordenamiento jurídico por sentencias con carácter de cosa juzgada material dictadas por el o los tribunales de casación y los tribunales ordinarios, cabría aplicar el recurso objetivo de casación en interés del ordenamiento jurídico, en aras de la seguridad y razonabilidad. Tal recurso sería interpuesto en cualquier momento por los órganos con reconocimiento de legitimación objetiva y directa: contralor(a); procurador (a); defensor(a) de los Habitantes, y fiscal general de la República. De tal manera que es inaceptable la tesis de que con estos tribunales habría caos y prevalencia de contradicción de fallos. k 8) Decir que los tribunales de casación tendrían pocas labores respecto a la Sala Primera, olvida un factor de primer orden: los posibles recursos de casación interpuestos contra sentencias relacionadas, entre otros supuestos tasados, con empresas públicas que asuman formas distintas a las de derecho público, en la actual corriente de liberalización de mercados y fortalecimiento del ejercicio de la libertad de oferta y demanda para la industria, comercio y agricultura con desregulación normativa y con la presencia fiscalizadora del Estado.
Por tanto, hacemos votos porque el tribunal de casación, sin demérito de su pluralidad, sea parte constitutiva del proceso contencioso-administrativo por la democracia judicial y los derechos de los justiciables con debido proceso.