El pago de ¢182.000 millones por vencimientos de bonos de deuda pública, sin tener el presupuesto autorizado para hacerlo, dividió a la población en dos: quienes lo cuestionan por no tener el aval legislativo y quienes reconocen la compleja situación del país porque, tal como señaló la contralora, Marta Acosta, de no haber honrado sus deudas las consecuencias para Costa Rica habrían sido “indeseables, catastróficas”.
Con seguridad, la ministra tuvo muy presentes las leyes, pues las conoce bien porque fue jerarca de la institución responsable del control y fiscalización de la Hacienda pública. Claro que ponderó qué era lo más conveniente para el país y su imagen en el concierto de las naciones.
En la decisión tomada, el deber de probidad es un elemento troncal. El artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (8422) señala: “El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público”. Eso prima cuando se tienen dos o más opciones. ¿Qué es lo que más se acerca a la satisfacción del interés público? No creo, sinceramente, que pese más la forma que las consecuencias económicas.
Lo anterior cabe considerarlo porque nadie ha dicho hasta ahora que la ministra ha faltado a la “rectitud y buena fe”, esenciales para actuar con probidad “en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley”. Además, sería impensable que la Asamblea no apruebe el presupuesto para ese pago. Si no fuese así, entonces, sería válido acusar porque, infractora de la rectitud y la buena fe, la jerarca decidió en contra del interés público.
¿Sanción? Ahora bien, cuando se considera abrir un procedimiento sancionatorio, recordemos, en aras de hacer un uso sensato de los recursos, valoraciones previas de rigor, como, por ejemplo, si la conducta no ha lesionado los intereses económicos del Estado, obtuvo los resultados deseados o no tuvo impacto negativo al servicio público (art. 41 de la Ley 8422).
Por otro lado, si más bien se ve en la decisión la necesidad de satisfacer el interés público en circunstancias muy calificadas, de urgencia apremiante, o si esta fue tomada en procura de un beneficio mayor, dentro de los riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes en el momento de decidir (art. 108 de la Ley 8131), en tales casos, la misma ley pauta criterios para no sancionar.
El que decide buscando lo que más proteja el interés público en circunstancias excepcionales debería ser reconocido por saber cumplir con su deber. Otros muchos suelen escoger lo contrario, y con su actuación causan que el Estado deba estar pagando condenas por arbitrajes o contenciosos.
La decisión de la ministra es proba, pues hasta ahora todo dice que actuó pensando en el interés público, con rectitud y buena fe.
El autor es consultor.