Un número importante de municipalidades han adoptado acuerdos que, con lenguaje ligeramente diferente, declaran sus cantones como “libres de transgénicos” (conocidos también como organismos genéticamente modificados u OGM), especialmente en lo que concierne a la siembra de plantas genéticamente modificadas. No obstante, para comprender las implicaciones de estas decisiones, se deben considerar diversos aspectos de carácter legal:
Protección del ambiente. En primer lugar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha indicado claramente que el deber de protección del ambiente es una responsabilidad de todas las instituciones, incluyendo a las municipalidades, y ha manifestado: “… de la conjunción de lo dispuesto en los artículos 50 y 169 de la Constitución Política que a las municipalidades les asiste no solo una facultad, sino el deber de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y, en este sentido, no debe olvidarse que es el cometido constitucional encomendado a los gobiernos locales, en lo que respecta a la ‘administración de los intereses y servicios locales’, deberes de los que nace la obligación de velar por la salud física y mental de las personas, así como la de proteger y preservar los recursos naturales de su jurisdicción territorial, como lo ha reconocido en forma reiterada y constante la jurisprudencia constitucional” (En este sentido, ver las sentencias con los números 2051-91, 2728-91, 4480-94 –supra citada–, 0915-95, 1888-95, 2671-95, 2560-96, 4149-95 y 1360-97, entre otras).
A la vez, el alto tribunal ha resuelto casos similares de “moratorias municipales” con relación a determinadas actividades productivas (especialmente asociadas con el cultivo de la piña), que ilustran la forma en que se ha valorado la constitucionalidad de estas prohibiciones. Aunque los casos presentan votos salvados, es importante destacar algunos elementos fundamentales que la Sala ha tomado en cuenta al resolver este tipo de moratorias, particularmente la necesidad de contar con estudios que justifiquen estas decisiones de manera que se respeten los principios del debido proceso y de la interdicción de la arbitrariedad de la administración al momento de declarar dichas prohibiciones.
Así se ha fallado en los casos de moratorias al cultivo de piña en ciertos cantones, donde “… se constata una infracción evidente a la motivación razonable de toda actuación administrativa, como componente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y manifestación específica del principio de interdicción de la arbitrariedad. En el sub-lite, los estudios técnicos que dan sustento al acuerdo municipal recurrido se elaboraron en el 2006 y el 2010, con fines y propósitos distintos a los que son objeto de pretensión de este amparo. Tales circunstancias determinan la infracción de los derechos fundamentales indicados, dado que no se trata de una motivación suficiente, idónea, necesaria y razonable, pues la suspensión sine die de la actividad empresarial y productiva se sustentó en informes técnicos elaborados años atrás con una finalidad distinta de la dada en la especie.
“De otra parte, se trata de una limitación de un derecho fundamental –ejercicio de la libertad de comercio y agroindustria (artículo 46, párrafo 1°, de la Constitución)– impuesta a través de un simple acuerdo municipal que violenta flagrantemente el principio de la reserva de ley en materia de restricciones a los derechos fundamentales (artículos 28 de la Constitución y 19 de la Ley General de la Administración Pública)”, (Voto 13939 del 2013). Véase en sentido similar el voto No. 2572 del 2013).
Estudios específicos. Por tanto, se debe contar con estudios específicos que amparen la determinación de restringir totalmente el ejercicio de una actividad que, ya de por sí, se encuentra regulada por normas que le exigen contar con permisos previos de autoridades técnicas especializadas (para el caso de plantas OGM del Servicio de Protección Fitosanitaria del Ministerio de Agricultura).
Vinculado con lo anterior, se ha argumentado que, en estos supuestos, se debería aplicar el principio de precaución, o in dubio pro natura , el cual se encuentra reconocido en la legislación nacional e internacional (especialmente, la Ley de Biodiversidad) y que ha sido elevado al rango de principio de derecho constitucional ambiental por la Sala (Véase voto 6322-2003, entre otros).
Aunque el punto de partida de esta tesis resulta correcto, no debe olvidarse que el principio precautorio requiere la existencia de información que tenga como resultado el concluir sobre la falta de certeza de los posibles impactos ambientales (o en salud) de una actividad, lo cual amerita el dictado de medidas precautorias (que no necesariamente consisten en prohibir, sino en limitar ciertas acciones, según se desprenda del caso concreto).
Sin embargo, el principio precautorio no debería convertirse en una suerte de justificación “residual” para alegar que, debido a la ausencia de certeza científica que puede potencialmente atribuirse a casi cualquier acción humana, todo proyecto productivo debe ser prohibido, especialmente cuando, de la redacción de las moratorias de OGM municipales, estas se plantean de manera permanente.
De manera congruente se han pronunciado los tribunales contenciosos al respaldar el veto de uno de estos actos, dada la falta de justificación técnica apropiada para decretar la respectiva moratoria.
Cualquier decisión municipal al respecto debería considerar estos y otros factores antes de prohibir, de manera general y permanente, una actividad vinculada con la investigación, desarrollo y posible comercialización de un bien o servicio.