Reformar significa en sentido estricto mejorar. Es decir, un avance, mayores ventajas de lo que era. En el ámbito legislativo, si se propone reformar una ley, precisamente ese debe ser su objetivo; cambiar lo que tenemos regulado por algo mejor que signifique una mayor satisfacción de los intereses colectivos.
Si analizamos el proyecto de ley 19.330, que pretende la derogatoria de los delitos contra el honor establecidos en el Código Penal, debemos concluir que realmente no es una reforma, es decir, un mejoramiento; por el contrario, es un retroceso y contiene mayores desventajas y peligros que la situación actual.
Pese a que en tesis de principio podría resultar positivo el objetivo del proyecto de ley que busca trasladar el conocimiento de estos delitos a la jurisdicción civil, la iniciativa de ley en su exposición de motivos parte de serios errores, imprecisiones y suposiciones que resulta necesario aclarar aunque sea brevemente en este espacio.
1. No es cierto que el proyecto de ley descongestionará la jurisdicción penal; el conocimiento de este tipo de delitos contra el honor es mínima en la jurisdicción penal. En el año 2013 se conocieron 161.055 denuncias penales, de las cuales apenas 404 correspondían a delitos contra el honor, lo cual representa un 0,25%. Mientras que en el año 2014 se conocieron 170.656 denuncias penales, de las cuales apenas 341 correspondían a delitos contra el honor, es decir, un 0,19%.
2. Es un error suponer que las acusaciones penales contra el honor provengan por “manifestaciones verbales”; los principales denunciados son los medios escritos o impresos. Además, existen las manifestaciones escritas en las tecnologías de la información y de la comunicación, Internet y en las redes sociales.
3. No es cierto que para obtener una indemnización civil por daños y perjuicios sufridos, el ofendido se encuentre supeditado a la tramitación de un proceso penal privado o querella. Toda persona puede recurrir en busca de una indemnización por ofensas al honor en la vía civil y pretender una indemnización sin recurrir a la jurisdicción penal.
4. No es cierto tampoco que exista un uso intensivo de la jurisdicción penal. Los requisitos, controles y exigencias del derecho penal, sobre todo la demostración de la culpabilidad, hacen que su utilización sea más estricta. Lo anterior se acredita también con los datos estadísticos indicados anteriormente.
5. Supone erróneamente el proyecto de ley que las demandas por delitos contra el honor no afectan a los grandes medios de comunicación. Los principales medios de comunicación son los que primordialmente son demandados por su capacidad a escala nacional de divulgación y por razones económicas, pues se supone que de estas empresas obtendrán sumas millonarias en caso de ganar las demandas.
6. No aporta mayores datos el proyecto de ley para justificar que “los grandes perjudicados por el sistema vigente en esta materia son los medios independientes, comunitarios o regionales, las pequeñas empresas periodísticas y las personas que ejercen el periodismo de forma independiente”. Tampoco se acredita en el proyecto de ley “que los poderosos utilicen la legislación sobre injurias, calumnias y difamación para criminalizar a luchadores y luchadoras sociales”.
7. Si bien es cierto el derecho penal debe ser la ultima ratio del control formal del Estado, se interpreta erróneamente la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; ya que, efectivamente, se recomienda la protección de la reputación solo a través de sanciones civiles, pero esto en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público, personaje público o particular involucrado en asuntos de interés público. Cuando el ofendido, es decir, el sujeto pasivo de un delito, es un particular, la protección penal adquiere plena validez.
8. Tampoco es cierto, por lo menos en el caso de Costa Rica, que los delitos de injurias y calumnias son usados con los mismos fines que el delito de desacato. Este último delito fue derogado en el año 2002 , según la Ley 8224.
9. Supone el proyecto de ley que la sola remisión a la jurisdicción civil, con un nuevo Código Procesal Civil, garantizará el acceso a la justicia. Se trata de una ley nueva que ni siquiera se ha implementado; la aprobación de una nueva ley no significa su eficacia.
10. Por último, como cuestionamiento general, se puede señalar que este proyecto de ley no propone o aporta nada nuevo. Es una simple derogatoria del articulado del Código Penal, artículos 145 al 155 de dicho cuerpo normativo. Normativa que copia e introduce en el Código Civil, pese a su estructura penal.
Si realmente se quisieran reformar los delitos contra el honor, bastaría con algunas propuestas legislativas como las siguientes que se proponen.
1. El procedimiento para el juzgamiento de estos delitos se encuentra regulado de manera muy deficiente. Con solo proponer la creación de una audiencia preliminar al juicio que examine la procedencia de las acusaciones o querellas, como funciona en los delitos de acción pública, sería muy beneficioso y se evitarían demandas innecesarias e injustificadas.
2. Obligatoriedad previa al juicio de una audiencia de desjudicialización en la que se aplique la justicia restaurativa, a través de mecanismos como la conciliación, la reparación de los daños, la suspensión del proceso a prueba o cualquier otra salida alterna al debate o juicio.
3. Creación de una condición objetiva de punibilidad que claramente establezca que las expresiones o críticas desfavorables a funcionarios públicos, figuras públicas o en defensa de intereses públicos no sean delito.
Derogar y remitir simplemente a la jurisdicción civil, tal como lo propone este proyecto, pone en peligro todo el acervo doctrinal y jurisprudencial, tanto nacional como internacional, en materia de libertad de expresión y libertad de prensa.
Probablemente, resulte necesaria la despenalización de los delitos contra el honor; pero no como lo propone el proyecto de ley mencionado, pues el honor es un derecho de rango constitucional, que merece una efectiva protección judicial, puesto que su fundamento es la dignidad de la persona, sobre la cual descansa toda la teoría del Estado de derecho.
El autor es abogado.