A los pueblos originarios, los instrumentos internacionales de derechos humanos, la jurisprudencia de las cortes internacionales de derechos humanos y los tribunales constitucionales les han reconocido un listado de derechos fundamentales.
La cuestión resulta relevante, pues se calcula que en el mundo hay, aproximadamente, 5.000 grupos indígenas que representan aproximadamente 370 millones de personas.
En Costa Rica hay ocho: huetares, malekus, bribris, cabécares, bruncas, ngäbes, bröranes y chorotegas, que constituyen un 2,4 % de la población total. Según el censo nacional del 2011, poco más de 100.000 personas se reconocen como indígenas y sus 24 territorios ocupan un 6,7 % del país (3.344 kilómetros cuadrados).
En el campo normativo, a manera de ejemplo, tenemos la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y los Convenios 107 y 169 de la OIT. El primero de estos, superado por el segundo.
El Convenio 169 parte de la idea de que los pueblos indígenas son sociedades permanentes, a las que se les debe respetar la diversidad étnica y cultura, y respetar sus derechos tanto en el ámbito colectivo como en el individual.
La Declaración de la ONU, aprobada el 13 de setiembre del 2007, pone énfasis en los derechos a la identidad, la cultura, el idioma, el empleo, la salud, la educación, etc.
Es así como se establece el derecho de los pueblos indígenas a disfrutar plenamente los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos: el derecho a la libre determinación para alcanzar su desarrollo económico, social y cultural; autonomía y autogobierno en cuestiones relacionadas con asuntos internos y locales; a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, sociales y culturales; así como, si lo desean, a participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Y, finalmente, pero no por ello menos relevante, el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad, y a no ser sometidos a ningún acto de genocidio ni otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro.
Garantía real. En el ámbito regional, existe una robusta jurisprudencia de la Corte-IDH establecida a fin de garantizar de forma efectiva los derechos de los pueblos originarios.
A manera de ejemplo, pues son muchos los temas abordados por la Corte-IDH, tenemos que la propiedad comunal sobre la tierra de los pueblos indígenas y tribales es un derecho en sí mismo y una garantía para el disfrute real de otros derechos.
«Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de esta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas, por el hecho de su propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras» (vea el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua).
En lo que respecta a los pueblos kaliña y lokono contra Surinam, la Corte-IDH advierte de que la controversia consiste en determinar el alegado incumplimiento del Estado en lo concerniente al reconocimiento colectivo de la personalidad jurídica a los pueblos indígenas y tribales, especialmente a los demandantes.
La Corte también hizo notar que en el caso de la comunidad Moiwana contra Surinam el ordenamiento jurídico interno garantizaba derechos individuales a los miembros de las comunidades indígenas y tribales, pero no las reconocía como entidades jurídicas y tampoco establecía derechos colectivos a la propiedad.
En relación con el derecho de ser consultados, la Corte-IDH ha expresado que está claramente reconocida la obligación de los Estados de llevar a cabo procesos de consulta «especiales y diferenciados cuando se vayan a afectar determinados intereses de las comunidades y pueblos indígenas» (pueblo indígena kichwa de Sarayaku vs. Ecuador).
Acerca del uso del idioma, se ha pronunciado en los casos López Álvarez vs. Honduras y Chitay Nech y otros vs. Guatemala. En el primero, la Corte-IDH concluyó que al prohibir a Alfredo López Álvarez expresarse en el idioma de su elección —en su lengua como miembro de una comunidad garífuna— durante su detención en el Centro Penal de Tela, el Estado aplicó una restricción al ejercicio de la libertad de expresión, incompatible con la garantía prevista en la Convención y que, a la vez, constituyó un acto discriminatorio en contra de López.
En lo referente a la participación política de los miembros de pueblos indígenas en el Sistema Interamericano, en el caso Yatama vs. Nicaragua, la Corte-IDH reconoció el derecho a hacerlo de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos del país, sin necesidad de afiliarse a un partido y desde sus propias instituciones, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que estos sean compatibles con los derechos humanos reconocidos en la Convención.
Costa Rica. En el ámbito local, la Sala Constitucional ha sentado líneas jurisprudenciales muy claras y precisas sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Para ilustrarlo, los derechos territoriales tienen rango constitucional y a las asociaciones de desarrollo indígenas y la Conái se les reconoce como instancias representativas de estas comunidades.
Asimismo, siguiendo el Convenio 169 de la OIT, la consulta indígena es obligatoria y se introdujo el peritaje antropológico atendiendo la especificidad de las costumbres indígenas en asuntos vinculados a la propiedad.
No está de más afirmar que el 9 de agosto, Día Internacional de los Pueblos Indígenas, es una fecha propicia para recordar los esfuerzos por garantizar los derechos fundamentales de quienes conforman estas comunidades, en un camino en el que aún falta mucho por recorrer, en una república que, según el artículo 1.°, es multiétnica y pluricultural.
El autor es presidente de la Sala Constitucional.