La Sala Constitucional anuló la subasta de frecuencias de radio y televisión el 27 de febrero porque el único criterio de selección fue el económico, sin tomar en cuenta criterios que garantizaran la pluralidad de voces. La sentencia íntegra expone jurisprudencia internacional y añade que el hecho de que el concurso hubiese superado el filtro de la Contraloría General no garantizaba su constitucionalidad.
Así lo expuso el texto completo del voto de mayoría 2026-007626, que declaró con lugar el recurso de amparo tramitado bajo el expediente 25-031501-0007-CO. El Tribunal fue explícito en su fundamentación.
“La Sala no considera que las subastas per se sean incompatibles desde el punto de vista constitucional con los procedimientos de asignación de frecuencias de radiodifusión, sino únicamente aquellas que utilicen como único criterio de adjudicación la oferta económica más alta y, paralelamente, no contemplen medidas para garantizar el pluralismo tanto de medios como de contenidos”, revela el fallo.
De acuerdo con los magistrados, puede realizarse una subasta donde se fije técnicamente un precio por las frecuencias, siempre que el procedimiento contemple “una distribución equitativa, transparente e igualitaria de la totalidad del espectro”.
Para ello, se requeriría de factores que permitan a "personas físicas o jurídicas, con menores condiciones económicas y técnicas, la posibilidad de concursar por concesiones”.
Qué hizo inconstitucional el concurso
El fallo identifica el aspecto del pliego de condiciones que originó toda la anulación por inconstitucional: la cláusula 35.3.4 contenida en los tres concursos (para frecuencias de AM, FM y televisión en señal libre y abierta).
Esta establecía: “Se identificará como oferta ganadora aquella de mayor valor para cada emisora con alcance nacional o regional”. El único criterio de adjudicación era el precio más alto.
Conforme la cláusula 26.1.5, el único desempate posible era experiencia previa en radiodifusión (o televisión), lo cual, en la práctica, favorecía estructuralmente a los operadores más grandes con mayor trayectoria comercial.
Fuera de eso, añade la resolución, no había ninguna categoría diferenciada para emisoras comunitarias, religiosas, culturales, indígenas o regionales.
Tampoco había alguna reserva de espectro para actores sin capacidad económica para competir en precio o algún criterio que valorara la función social, educativa o democrática del medio.
“De acuerdo con el numeral 29 de la Ley General de Telecomunicaciones, es claro que la radio y la televisión abierta abarcan ámbitos informativos, recreativos y culturales, entre otros, de forma tal que su aprovechamiento se considera una actividad privada de interés público“, indica la sentencia.
La Sala fundamentó en ese artículo su argumento central: en vista de que la radiodifusión y televisión en señal abierta y gratuita no es una actividad económica ordinaria sino una actividad privada de interés público, el mecanismo de asignación de frecuencias no puede regirse por la lógica de la mayor oferta económica.
El Tribunal también reforzó su posición con dos sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La primera, Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela (2015), establece que “la pluralidad de medios o informativa constituye una efectiva garantía de la libertad de expresión”, que los Estados tienen el deber de proteger “al permitir que los medios estén abiertos a todos sin discriminación, puesto que se busca que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos”.
La segunda, Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala(2021), es aún más directa sobre el efecto de las subastas puras.
Señaló que el precio como único criterio de adjudicación, si bien aparenta un carácter neutral, termina por impactar de manera desproporcionada a los pueblos indígenas, ya que estos no tienen condiciones económicas y técnicas de competir en igualdad de condiciones.
Aval de Contraloría no blindaba subasta
La Sala IV también indicó que el hecho de que la Contraloría General de la República (CGR) haya rechazado recursos de objeción formulados contra el cartel no significaba, en modo alguno, la conformidad de los procesos licitatorios con la Constitución o el ordenamiento jurídico.
El texto de la resolución indica que, en tales impugnaciones, el criterio del órgano contralor se circunscribió a pronunciarse sobre los argumentos concretos ahí planteados, sin que ello implicase una revisión íntegra de la totalidad de términos y condiciones ni, menos aún, de los requerimientos que el orden constitucional y el convencional exigen en resguardo de los derechos fundamentales.
La resolución insta a incorporar el pluralismo —tanto de medios como en contenidos— y procurar una distribución equitativa, transparente e igualitaria de la totalidad del espectro radioeléctrico.
Conforme su razonamiento, el precio puede ser un criterio, pero no el único.
