A pocos meses de que inicie la aplicación del impuesto al valor agregado (IVA), surgen algunas dudas entre los contribuyentes, pues la etapa de transición de un sistema a otro obliga a pensar en los cambios que deberán realizarse para cumplir con la nueva normativa. Las disposiciones transitorias de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (LFFP) contienen la respuesta a muchas de estas interrogantes.
Un primer aspecto, de la mayor importancia, es que, para efectos del impuesto sobre el valor agregado, se entenderán gravados los servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando el acto, convenio o contrato que los origina se hubiera suscrito con anterioridad. En este caso, el impuesto recaerá solamente sobre la porción del servicio que reste por prestar y sobre el monto de la contraprestación o pago correspondiente a ésta.
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Otro detalle importante es que los sujetos pasivos del impuesto sobre el valor agregado, que actualmente se encuentren inscritos como contribuyentes o declarantes en el impuesto general sobre las ventas, no requerirán inscribirse nuevamente y se entenderá que las operaciones que en adelante realicen están gravadas con el impuesto sobre el valor agregado establecido en la LFFP.
No obstante, deberán presentar declaración, ampliando actividades dentro de los tres meses posteriores a la publicación de la ley (plazo que está a punto de vencer), aquellos contribuyentes que estando inscritos en el impuesto general sobre las ventas presten servicios no gravados con este impuesto, pero sí con el impuesto sobre el valor agregado. Transcurrido este plazo, la Administración podrá realizar las inscripciones de oficio.
Cuando se trate de créditos al impuesto sobre el valor agregado, los contribuyentes deberán utilizar las reglas de deducción vigentes al momento de compra o adquisición de los respectivos bienes o servicios. Los contribuyentes que iniciaron una nueva actividad con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, podrían incluso tener un crédito fiscal por los impuestos pagados con anterioridad, siempre que procedan de operaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad y ésta se inicie efectivamente en un plazo máximo de cuatro años.
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