La sentencia dictada por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el caso que involucra a Costa Rica y Nicaragua puede calificarse como una victoria legal en lo que atañe a nuestro país, especialmente, en temas relacionados con la integridad territorial, la soberanía nacional, el derecho de navegación por el San Juan y los daños ocasionados.
El documento contiene elementos de innegable interés para el derecho ambiental, materia que la Corte ha explorado de forma tímida en anteriores ocasiones (las dos más recientes fueron el conflicto por las papeleras entre Argentina y Uruguay y la caza de ballenas en el ártico entre Australia y Japón).
El fallo presenta aspectos conceptuales fundamentales para futuros litigios que deberían utilizarse, además, para prevenir el surgimiento de controversias, entre ellos los siguientes:
a) Reafirma la obligación, derivada del derecho internacional ambiental, de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental antes del inicio de las actividades cuando exista el riesgo de causar un daño significativo a otros Estados, incluidos los recursos naturales compartidos.
b) El ambiente y los ecosistemas no conocen fronteras. Por el contrario, usualmente los recursos naturales, como ríos o montañas, funcionan como límite entre dos o más Estados.
El conflicto entre Uruguay y Argentina por la instalación de un industria de papel en el primero de ellos, debido a los potenciales efectos que tendría su operación sobre el Río de la Plata, son ejemplos de los problemas relacionados con la contaminación transfronteriza y con la gestión de los denominados recursos naturales compartidos (ríos, cadenas de montañas, hábitat de especies migratorias como las tortugas marinas, etc.).
Lo mismo ocurre con el impacto ambiental significativo que pueda presentarse en otras naciones resultado de actividades domésticas.
Convenios o tratados internacionales regulan recursos naturales específicos que se comparten, como los cursos de agua, y también existen instrumentos relacionados con la evaluación de impacto ambiental transfronterizo para ciertos proyectos. El convenio ESPOO de 1991 es uno de ellos.
En este sentido, la Corte concluye que es resorte del derecho doméstico interno precisar cuál es el contenido concreto de una evaluación de impacto y que los países poseen el deber de ejercer una “debida diligencia” para prevenir un daño ambiental significativo transfronterizo.
Ello implica la obligación de evaluar si se está en presencia de dicho umbral (el daño ambiental significativo), precisamente lo que la Corte echa de menos en las actuaciones del país.
Este deber, considerado de naturaleza procedimental, debe ser respetado aun si el derecho interno establece lo contrario, como ocurrió con la declaratoria de emergencia para la construcción de la denominada trocha fronteriza, que según la jurisprudencia constitucional (votos 3266-2012 y 6322-03) constituye una de las causas para eximir del cumplimiento de la normativa ambiental incluida la obtención de la viabilidad ambiental por parte de Setena.
Esta obligación sería aplicable a otros supuestos de actividades generadas en nuestro país o bajo nuestro control –o a aquellas realizadas en otros países pero que afecten al nuestro– lo cual deberíamos tomar en cuenta al establecer controles ambientales.
c) Reafirma la obligación sustantiva de no causar daño al ambiente de otros países. Existen precedentes que se constituyen en importantes principios de derecho internacional: el deber de los Estados de impedir el uso de su territorio para afectar o dañar el ambiente de otras naciones.
Si bien la sentencia reafirma este principio sustantivo, concluye que, a pesar de la falta de una evaluación de impacto ambiental y del deber de notificar y consultar (aunque no encontró que esto constituyera un incumplimiento como tal), no se ocasionó un daño significativo al territorio nicaragüense al construir la trocha. Lo mismo determinó con respecto al daño alegado por Costa Rica en su territorio derivado del dragado del río San Juan.
d) Papel de las secretarías de los acuerdos multilaterales ambientales. Aunque posiblemente este aspecto no ha recibido la suficiente exposición, el caso configura un importante antecedente respecto al papel técnico que en este tipo de conflictos desempeñan las secretarías de los convenios ambientales implicados en una disputa.
Debe resaltarse el papel que la CIJ –al dictar las medidas provisionales– otorgó a la Convención Ramsar de Humedales para determinar qué acciones se necesitaban para evitar daños ambientales al territorio ubicado dentro del humedal Caribe Noreste (sitio Ramsar). Se abriría así la puerta a una participación futura de estas secretarías en disputas relacionadas, por ejemplo, con la biodiversidad o las especies migratorias.
e) Falta de precisión y claridad en lo dispuesto en algunos tratados ambientales. La CIJ rechazó varios alegatos de ambas partes respecto al alcance preciso de las disposiciones incluidas en tratados ambientales (que se utilizaban para sostener las tesis de cada país) al interpretar que lo dispuesto en los artículos de estos no permitiría establecer la existencia de inequívocas obligaciones para los Estados.
Esta falta de precisión –según criterio de la CIJ– en muchas ocasiones es resultado de los procesos de negociación de estos acuerdos y de la “ambigüedad constructiva” que los precede para ser finalmente consensuados.
f) Estimación de los daños ambientales. La CIJ estableció el derecho del país a recibir una compensación por los daños materiales causados –los cuales incluyen los ambientales aunque no solo estos–, cuya determinación final podrá ser objeto de procedimientos ulteriores ante la propia Corte, si no es posible a las partes llegar a un acuerdo en 12 meses.
Este ejercicio de cuantificación de los daños y el potencial proceso que pueda ser incoado para su determinación, resultaría un interesante precedente en dicha valoración por parte de la CIJ.
g) Creciente actividad de Cortes y Tribunales internacionales en disputas ambientales. Este fallo viene a engrosar la aún corta pero rápidamente creciente lista de casos ambientales fallados por órganos internacionales, incluidos las Cortes de Derechos Humanos, los paneles de la Organización Mundial del Comercio, la Corte Permanente de Arbitraje, el Tribunal de Derecho del Mar (que emitió una importante opinión consultiva sobre pesca no regulada en el 2015), entre otros.
A ello se agregan intentos de obtener opiniones consultivas o de iniciar procesos ante la CIJ derivados del daño transfronterizo causado a ciertas islas por la inacción de algunos Estados ante el cambio climático (Palau y Vanuatu, por ejemplo).
Finalmente, sobre el caso en particular, es momento de mirar hacia adelante y considerar cuál es la mejor manera de generar un desarrollo sostenible –social, ambiental y económico– para la zona en conflicto y qué herramientas ofrece el derecho nacional e internacional para facilitar esta impostergable tarea.
El autor es abogado.