La Universidad de Costa Rica (UCR), en razón de la autonomía que le está reconocida constitucionalmente, dispone de un gobierno propio, conformado por un órgano legislativo (el Consejo Universitario), uno Ejecutivo (la Rectoría) y uno jurídico (la Oficina Jurídica).
Sin embargo, a diferencia del Poder Judicial, la Oficina Jurídica no es independiente, sino que depende jerárquicamente de la Rectoría, y el jefe o director de dicha Oficina es nombrado por el rector, ya que ese es un puesto considerado como de “confianza”.
También es importante indicar que los pronunciamientos de la Oficina Jurídica no son de acatamiento obligatorio, pero todas las autoridades de la UCR –la mayoría de las cuales no tienen formación legal– están obligadas a considerarlos, y si se apartan de lo resuelto por dicha Oficina, deben fundamentar por qué lo hicieron.
Finalmente, en la UCR no existe algo similar a la Inspección Judicial, por lo que si se denuncia alguna irregularidad atribuible a una acción u omisión de la Oficina Jurídica, lo más probable es que tal denuncia, de una forma u otra, sea trasladada –en algún momento– a esa misma Oficina para que se pronuncie al respecto.
Autovalidación. El artículo 42 de la Constitución de Costa Rica establece que “un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto”. En la UCR, esta disposición se cumple de una manera muy particular, observable con especial claridad en los procesos disciplinarios instruidos contra docentes por alguna falta disciplinaria.
La falta es investigada por una comisión instructora (algunas de estas comisiones son asesoradas sistemáticamente por la Oficina Jurídica) y, una vez que el procedimiento de instrucción termina, el informe final elaborado por esa comisión es enviado al superior del docente para que resuelva.
Dicho jerarca, que puede ser el director de una unidad académica o un decano, puede solicitar asesoría a la Oficina Jurídica. Y si lo resuelto por el superior jerárquico es apelado por el docente, la apelación es conocida por la Rectoría que, a su vez, puede volver a solicitar criterio a la Oficina Jurídica.
De esta manera, aunque el proceso, en términos formales, puede pasar por tres instancias distintas, la Oficina Jurídica podría estar presente en todas ellas. De ser consultada por el director o el decano, tal Oficina podría avalar lo resuelto por la comisión instructora. Y si se presenta apelación ante la Rectoría, esa Oficina podría avalar lo resuelto previamente por el director o decano. De esta manera, el procedimiento establecido posibilita que la Oficina Jurídica avale sus propias asesorías previas.
Omisión. A todo lo anterior, debe sumarse esto: una vez que la comisión instructora resuelve, al director o al decano no necesariamente se le proporciona copia del expediente administrativo, donde consta todo lo ocurrido durante la instrucción del caso, sino solo el informe final de la comisión referida.
Dado que el expediente administrativo no suele ser revisado por el director o decano, a las comisiones instructoras se les deja un considerable margen de acción para que, en ese informe final, omitan referirse a las irregularidades que pudieron ocurrir durante la instrucción. Tal omisión es propiciada, además, porque esos informes no son recurribles.
Precisamente, porque no son recurribles, una vez que el informe final es entregado al director o decano, ya nada se puede hacer para impugnarlo, aun cuando contenga graves errores o arbitrariedades, o encubra irregularidades ocurridas durante la instrucción.
Para bien o para mal, directores y decanos se basan en esos informes para resolver, y lo que resuelven solo es apelable ante ellos mismos o ante la Rectoría.
Apelación. La Constitución Política, en su artículo 41, indica: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante la sentencia 00463 del 14 de enero del 2000, resolvió: “Cuando se trata de reclamos o recursos, procede aplicar el artículo 41 de la Constitución Política por cuanto estos, a diferencia de las peticiones puras y simples, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes”.
En contraste con lo manifestado por la Sala, la Rectoría de la UCR interpreta que de las apelaciones que se le presenten, en relación con lo resuelto por directores o decanos a propósito de procesos disciplinarios, no tiene por qué revisar el fondo del asunto, sino únicamente si se cumplió el debido proceso en términos de la jurisprudencia constitucional.
Como resultado de tal interpretación, la Rectoría, en vez de asumir la función de tribunal de segunda instancia que le competiría según la sentencia 00463 antes referida, se confiere una función únicamente de control de constitucionalidad (como si fuera una filial de la Sala Constitucional).
De esta forma, la Rectoría se exime no solo de responder debidamente a la apelación, sino de revisar la legalidad con que se efectuó todo el proceso de instrucción y de verificar si la comisión instructora valoró bien o mal la prueba, valoró toda la prueba o dejó prueba importante sin valorar.
Defensoría. Puesto que algunos de los procesos disciplinarios llevados a cabo en la UCR están sometidos a un control de legalidad por parte de la Defensoría de los Habitantes, existe la posibilidad de que dicha institución detecte las irregularidades ocurridas durante el proceso de instrucción.
Tal posibilidad, sin embargo, es remota, puesto que la Defensoría, para ejercer el control de legalidad, no necesariamente revisa el expediente administrativo, y tiende a basar ese control en una revisión del informe final de la comisión instructora, de lo resuelto por directores o decanos y de lo resuelto por la Rectoría.
Como puede apreciarse, todo está organizado para que el proceso de instrucción nunca sea revisado dentro de la UCR, ni fuera de ella. En efecto, si el control de legalidad efectuado por la Defensoría no se basa en una revisión exhaustiva del expediente administrativo, la efectividad de ese control, en el mejor de los casos, sería extremadamente limitada.
Presentar un recurso ante la Sala Constitucional por las irregularidades ocurridas en el proceso de instrucción podría, a su vez, producir un resultado contraproducente: que la Sala rechace el recurso por considerar que se refiere solo a asuntos de legalidad y no de constitucionalidad, con el agravante de que la UCR podría instrumentalizar el fallo de la Sala para legitimar el mismo proceso de instrucción que se trata de impugnar.
Elecciones. Las próximas elecciones por la rectoría de la UCR, a efectuarse en abril del presente año, no son un escenario apropiado para debatir los temas planteados en este artículo. Los comicios referidos deben concentrarse en otros asuntos, como las contribuciones de la UCR a la sociedad costarricense, los 75 años que acaba de celebrar la institución y, en particular, los recursos que en el futuro inmediato se le van a solicitar al Gobierno.
Tampoco lo aquí expuesto es algo que deba captar la atención del Sindicato de Trabajadores de la UCR (Sindeu), ya que tal organización tiene objetivos más importantes de los cuales ocuparse, como la defensa de los pluses salariales y la ampliación del espacio para los funcionarios administrativos en las estructuras de poder de la UCR.
A su vez, los miembros del Consejo Universitario, que laboran extensas jornadas para que la UCR sea cada día mejor, no deberían dedicar ni una fracción de su valioso tiempo a considerar los asuntos tratados en este artículo.
Dichos asuntos solo deben preocupar a los docentes de la UCR porque, en cualquier momento, el lado oscuro de la autonomía universitaria puede llamar a su puerta.
El autor es historiador.