Como un aspecto final en el tema de los poderes en materia tributaria, es importante hacer referencia a los denominados “apoderados no acreditados”.
Podemos entender que la idea es distinguir entre los representantes legales o apoderados con plenitud de poderes, frente a los apoderados que se designan para un trámite específico ante la Administración Tributaria, en cuyo caso el poder correspondiente deberá hacerse constar en el expediente respectivo.
En términos jurídicos podríamos designarlos como “apoderados especiales”, en vez de llamarlos “no acreditados”; pues desde que se les otorga un mandato (contrato) a través de un poder (instrumento), quedarían “acreditados” en dicha condición.
En todos los casos, los apoderados para un trámite específico deben aportar, según corresponda, el original del poder que ostenten, o fotocopia del mismo para que pueda ser confrontada con su original por el funcionario tributario; o bien la referencia de la certificación digital respectiva.
La certificación no podrá tener más de un mes de emitida para que surta efectos ante Tributación.
Si la acreditación se encuentra vigente, basta con que el apoderado muestre su cédula de identidad al funcionario competente de la Administración Tributaria, para realizar gestiones verbales o escritas.
En caso de que el apoderado no actúe personalmente ante el fisco, sino que lo haga por escrito, la firma del documento donde conste la gestión de que se trate, debe estar debidamente autenticada por abogado o notario público.

En caso de actuaciones a través del portal de la Administración Tributaria Virtual (ATV), basta con el uso de la clave de acceso de usuario autorizado, previamente asignada o con la firma digital, según sea la modalidad utilizada por Tributación.
La Administración Tributaria dispondrá de una base de datos, para mantener actualizada la información de las personas acreditadas por los sujetos pasivos, para actuar por mandato a nombre de éstos ante las oficinas de la Dirección General de Tributación, indicando la calidad del poder que ostenten, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.251, siguientes y concordantes del Código Civil. Dicha acreditación tiene un plazo de caducidad de un mes.