Ante el incumplimiento de los deberes tributarios, ya sea formales o materiales, la consecuencia puede ser una sanción económica de pago o bien una sanción diferente, como el cierre del negocio o del establecimiento que ha incurrido en la conducta sancionada.
En caso de existir sanciones de ambos tipos, no necesariamente una va ligada a la otra; y concretamente en el caso de cierre de negocios, el hecho de acordar un arreglo de pago de la deuda económica e incluso el pago total del adeudo, no conlleva automáticamente que se elimine el cierre del establecimiento.
Sobre el particular existen pronunciamientos reiterados, tanto en vía administrativa como judicial, como es el caso del Voto 000945-F-S1- 2019 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Considera la Sala que la sanción de cierre de negocio está prevista legalmente en el precepto 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera que lo procedente es la verificación de los presupuestos de hecho que le dan cabida y al análisis de antijuricidad material del caso concreto.
Además, la sanción está reservada para aquellos que, previamente requeridos por la Administración Tributaria, persistan en su incumplimiento material, de manera que, al contribuyente se le conceden otras alternativas antes de proceder a su aplicación; pero una vez dispuesto el cierre, ya no es posible optar por las alternativas que no se aprovecharon oportunamente.
Estima también la Sala que, aunque la deuda finalmente sea cancelada, no puede de ninguna manera obviarse el incumplimiento injustificado del contribuyente y la lesión material de las potestades de fiscalización y control de la Administración Tributaria, quien debió desplegar una serie de esfuerzos administrativos en orden a satisfacer el fin recaudatorio.
En otras palabras, una vez resuelto en firme sobre el cierre del negocio, si bien el contribuyente podría pagar la deuda antes de la ejecución material del cierre, para ese momento ya se habían configurado tanto la infracción legal como el daño al bien jurídico tutelado. Y es que no se trata solamente de cumplir con el pago de lo adeudado, sino que el legislador optó por disponer esa medida de cierre como una forma de disuadir al contribuyente de reincidir en su conducta ilegítima.