
La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo a favor de la libertad de culto y el respeto a la identidad religiosa de una mujer musulmana, a quien se le impidió volver a colocarse el hiyab después de una inspección de seguridad en el Centro de Atención Institucional Dr. Gerardo Rodríguez Echeverría.
El hiyab es el pañuelo o velo que utilizan las mujeres musulmanas para cubrir su cabeza y cuello, dejando el rostro completamente al descubierto. En un sentido más amplio dentro del islam, la palabra árabe ḥiǧāb significa “ocultar” o “cubrir” y representa un código ético de modestia, conducta y privacidad que aplica tanto a hombres como a mujeres.
Según el recurso, la mujer acudió a ese centro localizado en San Rafael de Alajuela penal a visitar a su hijo privado de libertad.
Como había ocurrido en visitas anteriores, accedió a retirarse temporalmente el velo islámico para que una funcionaria penitenciaria lo inspeccionara en un espacio privado.
Sin embargo, una vez concluido el procedimiento, las autoridades le negaron la posibilidad de volver a colocárselo para ingresar.
En la sentencia 2026-027457, votada por unanimidad el pasado martes, los magistrados concluyeron que una vez inspeccionado el hiyab y descartado que representara un riesgo para la seguridad institucional, no existía justificación objetiva para impedir su uso durante la visita.
El magistrado instructor del caso, Fernando Cruz Castro, explicó que existían precedentes sobre la aplicación de controles disciplinarios a ciudadanos que ingresan a centros penitenciarios y sobre qué tan razonables y proporcionados resultan conforme al ordenamiento jurídico.
En este caso, dijo, la recurrente “pasó todo el proceso de control” y, una vez hechas “todas las inspecciones y todas las indagaciones correspondientes”, el reglamento del centro no le permitió seguir portando el velo durante la visita ordinaria.
“El tribunal estimó que esa limitación trascendía, o era desproporcionada, y no se justificaba en función de la tutela de un valor tan importante como es la libertad de pensamiento, la libertad religiosa y, además, la dignidad”, señaló Cruz Castro sobre este caso tramitado bajo el expediente 26-021843-0007-CO.
Dignidad de la persona
El magistrado agregó que parte de la dignidad de la persona es poder expresarse simbólicamente a través de los signos religiosos de sus convicciones, “que son tan importantes para cualquier persona, cualquier ciudadano”.
Sobre el fondo del caso, resaltó su relevancia porque, en su criterio, rescata la dignidad de la persona y sus convicciones “aunque sean diversas a la mayoría de los costarricenses frente al poder”
Sobre la importancia de tutelar la libertad religiosa, el magistrado la calificó de “trascendental” desde una visión liberal de los derechos fundamentales, en la tensión entre el poder estatal y los derechos de las personas como ciudadanos frente a ese poder.
“Si bien efectivamente en el ingreso a un centro penitenciario el Estado tiene autorización y legitimidad para un control de ingreso por orden y seguridad, [ese control] tiene límites, y en este caso el límite se excedió,” afirmó.
El tribunal recordó que la libertad religiosa —protegida por el artículo 75 de la Constitución Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales— no se limita al derecho de profesar una religión, sino que incluye manifestarla a través de símbolos, vestimenta y prácticas propias de cada credo.
