La inmunidad es un instituto creado por el Estado en su propio beneficio, con el cual se garantiza el normal desarrollo de su acción, mediante la protección de sus más altos dignatarios contra persecuciones penales infundadas.
Es, pues, un derecho del Estado. No es un derecho subjetivo del funcionario. Así, el funcionario no puede renunciar a algo que no le pertenece. El que puede renunciar a esa protección solo puede ser su titular: el Estado. Lo hace mediante el levantamiento de la inmunidad al funcionario, en cumplimiento de uno de sus fines: la justicia.
El procedimiento para el efecto tiene su fuente en la Constitución y su desarrollo en el Código Procesal Penal. La primera atribuye exclusivamente a la Asamblea Legislativa admitir no las acusaciones que se interpongan contra los funcionarios amparados por la inmunidad y, en caso afirmativo, ponerlos a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento. El segundo, detalla que, si se trata de un delito de acción pública, el fiscal general investiga, pasa el expediente a la Corte Suprema, esta a la Asamblea Legislativa y esta a la Corte, que realizará el juzgamiento por medio de la Sala Penal.
En ninguna parte del proceso se prevé la renuncia del funcionario a su inmunidad.
En Derecho Público rige el principio de que la Administración Pública solo puede hacer lo que la ley autoriza.
Por dicho principio, es inadmisible la sugerencia de la señora presidenta de la República de que la Asamblea Legislativa, de oficio, levante la inmunidad de un diputado, antes de que lo solicite la Corte Suprema de Justicia.
Y está fuera de lugar el pesar del señor presidente de la Asamblea Legislativa porque el diputado aludido no renuncia a la inmunidad. Si el diputado lo hiciera, su renuncia no tendría valor legal alguno.
Con frecuencia algunas personas resentidas desafían a los diputados con la frase clisé: “¡Que renuncie a su inmunidad para llevarlo a los tribunales!” Es una frase efectista: el que la profiere pretende quedar como que tiene la razón, y que, si el diputado no lo complace, es porque se siente culpable.
Precisamente la inmunidad está para proteger a los funcionarios de esta clase de chantajes.
Quizá la base de esta frase clisé, única en el mundo, sean seis desafortunadas palabras insertas en el artículo 110 de la Constitución Política. Este, en lo que interesa, dice: “El Diputado (...) Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el diputado la renuncie' ”.
La frase destacada tiene tres defectos: 1.° Error conceptual, porque trata la inmunidad como derecho subjetivo del diputado. 2.° La renuncia es innecesaria. Si es el diputado es aprehendido por delito flagrante, en ese momento pierde su inmunidad. Ya no tiene objeto la renuncia. Y 3.° Se presta para que se la saque de contexto.
Esta renuncia a la inmunidad, exclusiva de la libertad personal por causa de delito flagrante, se pretende hacerla extensiva a la inmunidad para ser sometido, en general, a cualquier investigación por un presunto hecho delictivo.
En materia penal es prohibida la interpretación extensiva.
A menudo aparece en la prensa que “se pide levantar el fuero”, confundiendo este con inmunidad.
El fuero es la competencia de la autoridad a la que están sometidas las partes. Los funcionarios amparados por inmunidad deben ser juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Es, pues, impropio hablar de “levantar el fuero”.