El cierre de la actividad comercial durante 12 días a partir del 10 de agosto en los lugares en alerta naranja son contrarios a la ley.
En la Constitución Política se habla del estado de necesidad, el cual se declara fundamentalmente en situaciones que ponen en peligro la integridad territorial o la existencia misma del Estado.
Las normas señalan expresamente cuáles derechos podrían suspenderse durante el período de vigencia, que durará un máximo de 30 días naturales.
La ley de emergencias, en cambio, define cuándo el Poder Ejecutivo está facultado para restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales por efectos naturales, como inundaciones, incendios, terremotos, pandemias, etc.
La Constitución no autoriza la suspensión de la libertad de comercio y el derecho al trabajo bajo ninguna circunstancia.
El artículo 34 de la ley de emergencias pareciera autorizar la restricción del ejercicio de ambos cuando dice que bajo el estado de emergencia el Poder Ejecutivo “podrá emitir restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en la región afectada”.
Existe una diferencia jurídica sustancial entre suspender el ejercicio de determinados derechos fundamentales y restringirlos. Al imponer restricciones el periodo máximo es cinco días naturales.
Ni el inciso 7 del artículo 121 ni el inciso 6 del artículo 140 de la carta magna autorizan la interrupción de la libertad de comercio ni el derecho al trabajo. Con mucha más razón, ninguna ley o acto administrativo podrían autorizarlo.
El Poder Ejecutivo lo único que puede hacer es restringir el ejercicio, no suspenderlo.
El acto impugnado, que ordenó el cierre de las actividades comerciales en la zona en alerta naranja entre el lunes 10 y el viernes 22 de agosto se fundamenta en el Decreto Ejecutivo 42227-MP-S de marzo del 2020, el cual, a su vez, se basa en el artículo 34 de la ley de emergencias, donde queda claro que en un estado de emergencia el Poder Ejecutivo puede decretar restricciones temporales en el uso de la tierra con el fin de prevenir desastres mayores y facilitar la construcción de obras. Por las mismas razones, debe tomar las medidas necesarias para permitir la evacuación de personas y bienes. Igualmente, es facultado para restringir habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en la región afectada.
Le corresponde a la Asamblea Legislativa, en forma exclusiva, la suspensión de los derechos fundamentales previstos en el inciso 7 del artículo 121 de la Constitución Política.
Por tanto, el cierre viola los artículos 46 y 56 de la Constitución, por cuanto la suspensión de estos derechos no está prevista ni en la Constitución Política ni en la ley de emergencias que le sirve de fundamento.
El acto impugnado tampoco es razonable porque impone una suspensión de los derechos constitucionales de libertad de comercio y derecho al trabajo a los comerciantes, a pesar de que la apertura de sus establecimientos durante 100 días no fue el origen directo ni indirecto del aumento masivo de contagios de covid-19 en el área metropolitana.
Los comercios han cumplido los estrictos protocolos de salud, aforo y horarios de atención al público fijados por el propio Ministerio de Salud durante la pandemia.
Esas medidas son necesarias para evitar que el virus se extienda. También son jurídicamente válidas, pues se trata técnicamente de restricciones al ejercicio de la libertad de comercio y al derecho al trabajo, pues permiten que sus titulares puedan seguir ejerciendo ambos derechos constitucionales y, al mismo tiempo, tutelar la salud de sus dependientes y clientes.
Por tanto, lo que no puede hacer el Poder Ejecutivo es suspender el ejercicio de esos dos derechos fundamentales durante los estados de emergencia sanitaria, como erróneamente lo establece el cierre decretado entre el 10 y el 21 de agosto.
El autor es abogado constitucionalista.