
Durante años, en Costa Rica ha sido habitual utilizar sociedades para administrar bienes y canalizar ingresos, sin considerar siempre las implicaciones fiscales al retirar esas utilidades. Sin embargo, al momento de distribuirlas, surge una duda clave: ¿cuándo corresponde pagar el impuesto por dividendos recibidos?
Esta fue la interrogante que llevó a un contribuyente a plantear una consulta ante el Ministerio de Hacienda, en la que solicitó el criterio del fisco sobre el tratamiento tributario de los dividendos que percibe su sociedad por su participación en otras entidades jurídicas.
Según detalló en su gestión, presentada en diciembre del 2025, su empresa desarrolla actividades como el arrendamiento de una oficina, un espacio de parqueo y un local comercial, además de la tenencia de acciones en dos sociedades distintas.
En ese contexto, consultó si debía aplicar una retención del 15% sobre esos ingresos o si podía acogerse a la exención prevista en la ley para aquellas sociedades domiciliadas en Costa Rica que realicen una actividad lucrativa y tributen en el impuesto sobre la renta o en el de rentas de capital, el cual incluye los ingresos por alquileres.
No obstante, en el oficio MH-DGT-DNTI-DCN-CONS-0006-2026, fechado el 3 de febrero pasado y del cual La Nación tiene copia, la Administración Tributaria concluyó que el contribuyente no cumplía con los requisitos para acceder al beneficio. Aunque el fisco reconoce la normativa vigente sobre exenciones, determinó que la estructura presentada no calificaba automáticamente.
Como argumento central, Tributación sostuvo que las sociedades dedicadas exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras entidades no califican como sociedades con actividad lucrativa. Por lo tanto, no pueden gozar de la exención de pleno derecho.
En ese sentido, aunque el obligado tributario indicó que percibe ingresos por alquileres, el fisco señala entre sus fundamentos jurídicos que debe demostrar la existencia de actividades lucrativas sustanciales distintas a la tenencia de acciones.
Esta condición debe acreditarse mediante una certificación emitida por un contador público autorizado, según el reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, citado por el fisco. No obstante, el oficio no precisa si el contribuyente aportó dicho documento ni si la actividad de alquiler fue descartada como “actividad lucrativa” por esa razón.
Este diario consultó al director general de Tributación, Mario Ramos, sobre el alcance del criterio aplicado y los parámetros usados para definir el tratamiento tributario de los dividendos. También se solicitó precisar si los ingresos por alquileres se consideran “actividad lucrativa” y cómo deben interpretar los contribuyentes la posibilidad de exención según cada caso.
Al cierre de edición, la consulta se mantenía en trámite.
¿Qué dice la ley?
Los dividendos corresponden a la porción de las utilidades netas que una empresa distribuye entre sus accionistas como retribución al capital invertido. Estos pueden entregarse en efectivo o mediante acciones y, por lo general, se reparten al cierre del ejercicio económico.
Desde la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (N.° 9635), los dividendos se consideran rentas de capital mobiliario dentro del marco del impuesto sobre la renta (ISR).
En la práctica, la distribución de dividendos, participaciones sociales o devolución de aportes está sujeta, como regla general, a una retención del 15% sobre el monto bruto. Este rebajo lo aplica la sociedad que realiza el pago cuando el beneficiario es, por ejemplo, una persona física, una entidad pasiva (sociedad que no tiene una actividad lucrativa) o una persona jurídica extranjera.
No obstante, el artículo 28 bis de la Ley N.° 9635 establece exenciones a este tributo.
En particular, no se grava la distribución de dividendos cuando se realiza en acciones o cuotas de la propia sociedad, cuando el socio es otra entidad de capital costarricense que desarrolla una actividad económica y está sujeta al impuesto sobre utilidades o al de rentas y ganancias de capital, o cuando se trata de una controladora de un grupo financiero regulado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
Para acceder a ese beneficio, además, la entidad receptora debe demostrar que desarrolla una actividad distinta a la simple tenencia de acciones, lo cual debe acreditarse mediante una certificación de un contador público autorizado.
En ese sentido, la normativa aclara que no se considera actividad lucrativa a las sociedades que se dedican exclusivamente a poseer participaciones en otras empresas.
¿Cómo opera la exención en la práctica?
Mario Hidalgo, socio líder de impuestos de la firma Grant Thornton, explicó a La Nación que la aplicación de la exención depende, principalmente, de la naturaleza de la sociedad que recibe los dividendos y de si desarrolla o no una actividad económica.
A modo de ejemplo, indicó que una empresa con ingresos por servicios profesionales y alquileres debe tributar por esas utilidades y, al distribuir dividendos a personas físicas o entidades no residentes, aplicar una retención del 15%.
Asimismo, si existe una sociedad “madre” que solo posee las acciones de la operativa —sin otra actividad—, los recursos que recibe también quedan gravados, al tratarse de una entidad pasiva o de tipo holding.
Por el contrario, si la sociedad receptora realiza una actividad lucrativa adicional, más allá de la tenencia de acciones, podría acceder a la exención, siempre que cumpla con los requisitos establecidos.
Hidalgo recomendó acreditar, previo a la distribución, mediante certificación, que la empresa está inscrita en los regímenes correspondientes; de lo contrario, la retención se aplicará automáticamente.
A su criterio, la interpretación de Hacienda resulta confusa, pues considera que no se valoró adecuadamente el caso consultado. Señaló que, al percibir ingresos por alquileres, la sociedad debería calificarse como activa y, por ende, optar por la exención, al no limitarse a la tenencia de participaciones.
Criterio de Hacienda ‘contradice’ el reglamento
Randall Oquendo, socio director de Impuestos y Legal de PwC Costa Rica, señaló a este diario que el criterio emitido por Hacienda contradice lo dispuesto en el artículo 33, inciso 2), del reglamento N.° 18445-H, al limitar el concepto de actividad lucrativa más allá de lo que establece la normativa.
A su criterio, la ley es clara en que basta con que la sociedad desarrolle una actividad económica y sea contribuyente de los impuestos correspondientes —incluidas las rentas de capital— para acceder a la exención.
Sin embargo, el enfoque de la Administración parece restringir, a su criterio, este beneficio a actividades “activas”, como la prestación de servicios o la producción, dejando por fuera ingresos provenientes de alquileres.
Para el especialista, esta interpretación no se ajusta al reglamento, que no excluye las rentas de capital como actividad lucrativa, salvo en el caso de sociedades dedicadas exclusivamente a la tenencia de participaciones en otras empresas.