El fideicomiso es un negocio jurídico por el cual una persona (llamada fideicomitente) transmite a otra (fiduciario), bienes en propiedad fiduciaria, para que los administre en beneficio de una tercera persona (lfideicomisario o beneficiario).
Las modalidades más comunes del fideicomiso son: el de garantía, administración, inversión y el testamentario. Resulta un tema de la mayor importancia determinar cuál es el tratamiento tributario de este tipo de figura negocial.
Cabe tener en consideración que, con la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, se adiciona un Capítulo XI al Título I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, denominado “Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital”; estableciéndose en el artículo 27 que el objetivo de dicho capitulo es la regulación del impuesto sobre las rentas de capital inmobiliario y mobiliario, así como sobre las ganancias y pérdidas de capital.
Del mismo modo, en el artículo 27 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece el hecho generador como la obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital, siempre que sean realizadas y que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente. Asimismo, se regulan las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de la realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, las cuales igualmente siguen el criterio de realización.
Tomando en cuenta que la mayoría de los fideicomisos realizan una actividad básicamente de administración de bienes, la Dirección General de Tributación (Oficio DGT-675-2021) considera que los fideicomisos como tales, ya sea que cuenten con cláusula testamentaria o no, son contribuyentes propios del impuesto de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital; salvo que el patrimonio de ese fideicomiso se utilice también para una actividad lucrativa que esté sujeta al impuesto sobre las utilidades y por ello proceda la integración de las rentas por el principio de afectación legal que rige la materia.
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Ricargo González, abogado y columinista de Economía -- La Nación.