Hemos venido analizando en este espacio, las disposiciones incluidas en la Ley de Alivio Fiscal contra el covid-19 y su reglamento. Recientemente, mediante el decreto ejecutivo publicado el 14 de abril, se modificaron varios aspectos relacionados con la exoneración del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) en contratos de arrendamiento.
En dicha modificación, se corrigen varios aspectos incluidos en la primera versión del reglamento que estipulaba limitaciones al beneficio fiscal sin tener sustento o asidero lega suficiente.
Con el ajuste, se aclara que la exención del IVA en arrendamientos, aplica tanto, para bienes muebles como para bienes inmuebles, pues la Ley no hace distinción alguna en dicho sentido, razón por la que, el reglamento no podía limitar la aplicación del beneficio solo al alquiler de locales comerciales, como se pretendía inicialmente.
En consecuencia, ahora expresamente se indica que aplica la exención en el caso de arrendamiento de bienes muebles, como podría ser un vehículo o maquinaria y de bienes inmuebles, refiriéndose a locales, oficinas, terrenos y similares. Adicionalmente, se incluyen los bienes intangibles, como derechos de propiedad intelectual o usos de software.
Otro de los puntos importantes que se modifica con el reciente decreto se relaciona con el concepto de “alquileres comerciales”, pues anteriormente no existía certeza sobre el adecuado alcance o aplicación de dicho término.
En la versión actual se indica expresamente que se deberá entender por alquiler con fines comerciales, cualquier contrato de arrendamiento relacionados con actividades económicas o lucrativas en sentido amplio. Con lo que, claramente se incluyen arrendamientos cuyo destino no es estrictamente comercial, pero sí se relaciona directamente con la actividad lucrativa del contribuyente.
Lamentablemente, no todos los temas importantes se corrigen en esta modificación del reglamento.
Uno de los aspectos que ha generado complicaciones y dudas tiene que ver con la retención que soportan los contribuyentes al recibir pagos de bienes o servicios por medio de tarjetas de débito o crédito; pues dicha retención se entiende como un adelanto del IVA que se deberá cancelar en el mes correspondiente.
Consecuentemente, si no se permite eliminar la retención, no sería posible aplicar plenamente la moratoria en aquellos que el contribuyente decida diferir el pago del impuesto hasta el mes de diciembre del año en curso. Una razón más para valorar, con detenimiento, si es oportuno aplicar la moratoria en cada caso concreto.