Una jurisprudencia de la Sala Constitucional de 1992 estableció que las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los ministros, deben ser sometidas a votación en la Asamblea Legislativa.
El pronunciamiento se produjo a raíz de un recurso de amparo interpuesto en mayo de ese año por el abogado y periodista Miguel Salguero contra el Congreso, entonces representado por Miguel Ángel Rodríguez, quien era presidente legislativo.
Salguero alegó que se negó injustificadamente la aceptación de la renuncia del diputado Carlos Alberto Fernández Vega, lo que impedía que él asumiera su curul como nuevo representante del Partido Unión Generaleña, conforme a lo que ambos habían pactado en un contrato previo.
La Sala concluyó que la dimisión de miembros de los supremos poderes debe votada, conforme lo disponen el inciso 8) del artículo 121 y el numeral 124 de la Constitución Política.
Este antecedente cobra relevancia en el contexto actual por la situación del primer vicepresidente de la República, Stephan Brunner, cuya renuncia, presentada al Congreso el 30 de julio a las 4 p. m., aún no ha sido sometida a votación legislativa.
El problema para Brunner es que dimitió para postularse al cargo de diputado en las elecciones del 1.° de febrero del 2026 y el plazo para hacerlo expiraba el 31 de julio, seis meses antes de los comicios, de acuerdo con la Constitución.
La situación deja en la incertidumbre la fecha en que cobrará validez la renuncia de Brunner, quien presentó el viernes un recurso de amparo electoral contra la Asamblea Legislativa.
El jerarca legislativo, Rodrigo Arias, propuso someter la renuncia a votación el jueves 31, pero los demás jefes de fracción pidieron más tiempo para analizar el tema.
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El recurso de amparo presentado por Salguero en mayo de 1992 sentó jurisprudencia sobre dos aspectos principales: si un diputado puede ceder una representación política a otra persona mediante un acuerdo con la dirigencia de su partido, y si el Congreso debe someter a votación la dimisión.
Tanto el voto de mayoría como el de minoría (la votación quedó 4 a 3) establecieron que, cuando la Constitución dice que es atribución de la Asamblea “conocer de las renuncias de los miembros de los supremos poderes, con excepción de los ministros”, esto implica someterlas a votación.
El voto de minoría fue explícito en que “la sola renuncia no es eficaz per se para producir la separación del funcionario, sino que esta solo se produce por la aceptación de esa renuncia por parte de la Asamblea Legislativa”. Explicó, además, que la expresión jurídica “conocer de” no significa tomar nota, sino “entender de un asunto con facultad legítima para ello”.
Se debe verificar que no haya coacción
Marvin Carvajal Pérez, abogado constitucionalista y profesor en la Universidad de Costa Rica (UCR), explicó a La Nación que el verbo “conocer” debe interpretarse como “analizar, revisar y aprobar”.
Añadió que, según el voto de mayoría de la Sala de 1992, los diputados no pueden cuestionar los motivos de quien renuncia ni valorar aspectos de conveniencia u oportunidad, ya que se trata de un derecho personal, pero sí debe verificar que la renuncia haya sido presentada de manera libre y sin coacción, pues de lo contrario se estaría frente a una distorsión del orden constitucional.
En ese contexto, conforme al procedimiento habitual, la Asamblea Legislativa podría tomarse algunos días para conocer la renuncia y deliberar si corresponde su aprobación. Si no se identifica una causa ilegítima, como coacción, el Plenario procede con la respectiva aceptación, dijo el abogado.
“Desde ese punto de vista, la decisión de la Presidencia (Rodrigo Arias) de someterlo a votación me parece la correcta (...). Si una persona tenía que renunciar pensando en postularse a un cargo público, lo mínimo que uno puede esperar de una persona en esas condiciones es que planifique adecuadamente su decisión y la haga con la antelación debida”, señaló Carvajal.
“Si bien es cierto que la renuncia que de su cargo presente un miembro de los supremos poderes -excepción hecha de los Ministros- debe ser conocida y votada por la Asamblea de acuerdo con lo dispuesto en el inciso B) del artículo 121 y en el 124, constitucionales, ese conocimiento no significa que fuera de los casos en que estuviere viciado el consentimiento, para poder expresarla libremente, se puedan bastantear otros aspectos de aquella, indiferentemente de las causas que la motiven”.
— Voto 1435-92, Sala Constitucional, 1992.
¿Qué pasó y qué dijeron los magistrados en 1992?
El voto de mayoría de la Sala concluyó que, si bien la Asamblea Legislativa no puede renunciar ni limitar su potestad como órgano, esa restricción no aplica individualmente a los diputados, ya que cada uno representa el pensamiento político del partido que lo postuló y no actúan como un cuerpo colegiado.
El Tribunal recordó que las representaciones políticas se eligen mediante listas propuestas por los partidos, las cuales no pueden ser modificadas por los electores. En consecuencia, si una persona electa no puede asumir, la legislación establece que será sustituida por otro integrante de la misma nómina.
Por ello, los magistrados no consideraron que la representación política fuera un interés general de la colectividad, y se ordenó por mayoría que el Congreso votara y aceptara la renuncia del diputado.
No obstante, la minoría del órgano constitucional, en un voto salvado, rechazó la tesis mayoritaria sobre la naturaleza del nombramiento y la situación jurídica de los funcionarios públicos, incluidos los de elección popular.
Según el voto de minoría, el nombramiento en estos cargos no constituye un contrato, sino un acto unilateral de investidura que requiere aceptación para producir efectos, aunque no para su validez. Una vez aceptado y jurado el cargo, el funcionario entra en una relación jurídica de Derecho Público y queda sujeto a las obligaciones inherentes al servicio público, por lo que el cargo se torna de ejercicio obligatorio, especialmente cuando se trata de puestos de duración determinada y de elección popular.
Aunque reconocen el derecho a renunciar, los magistrados disidentes sostuvieron que dicha renuncia no implica una desvinculación automática del cargo.
Consideraron que la aceptación o rechazo de la renuncia por parte del Congreso debe regirse por criterios de legitimidad constitucional, es decir, sustentarse en normas, principios y valores de la Carta Magna y demás fuentes reconocidas como parámetros de constitucionalidad. Por ello, difieren de la mayoría que sostiene que la sola voluntad del funcionario basta para desligarse de sus deberes constitucionales.
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Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo.
— Constitución Política de Costa Rica.
