La diputada Emilia Rodríguez respalda un proyecto de ley para introducir en el Código Civil el Usufructo de Bienes y Muebles. Opino que esta ley, de aprobarse, estaría sobrando, pues ya existe en el ordenamiento jurídico tal figura, si bien no expresamente regulada. Importante es tener cuenta que el Código Civil en el capítulo de Derecho de Usufructo, artículo 355, dispone que el “usufructo de bienes muebles e inmuebles solo podría constituirse por testamento, y una vez constituido así, es transmisible como el usufructo de bienes inmuebles”. Esto pareciera limitar, en especial respecto a bienes muebles, que la constitución queda reducida a solo una disposición testamentaria, y que otra forma de constitución no podría hacerse. El proyecto parece dirigido a esa aparente laguna legal.
Empero, es necesario aclarar que el usufructo no es un modo de adquirir el dominio, sino que, como derecho de disposición del legítimo propietario y distinto de la adquisición, su constitución puede originarse, además del acto testamentario, por otros actos o modos de libre disposición del propietario, como el convenio (artículos 627, 1007, 1008 y 1009 del Código Civil; 411 y siguientes del Código de Comercio), concretamente a través del contrato de préstamo (artículos 1334 y siguientes del Código Civil, 506, 507 y 508 del Código de Comercio).
No existe. Lo anterior es así porque en la legislación, salvo el caso de la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y otros medios de transporte, no existe el Registro Público de Bienes Muebles, donde se deban inscribir todos los demás bienes muebles de la propiedad pública o privada, incluyendo títulos y valores, acciones y efectos de comercio.
Para que ese proyecto de ley pueda tener efectos prácticos hoy, sería necesario crear el Registro de Bienes Muebles, anexo al Registro Nacional, donde los comerciantes, antes de vender sus productos, y propietarios, que quieran después vender, donar o dar en usufructo, inscriban toda clase de bienes muebles como electrodomésticos, equipos de computación, máquinas industriales, menaje de casa, bienes suntuarios, semovientes, mascotas y toda clase de bienes susceptibles de tenencia material, para que no solo quede inscrita y demostrada la propiedad inherente, sino también la inscripción de otros derechos a favor de terceros sobre tales bienes.
Generar caos. El solo hecho de la complejidad y la burocracia registral es suficiente para pensar en el caos que generaría la inscripción, movilización, usufructo, seguridad jurídica y agilidad comercial. Bastan los alcances de los artículos 481y 482 del Código Civil, y que no exista un Registro de Bienes Muebles, para otorgar la seguridad jurídica que se persigue en convenios ininscribibles, pero existentes y eficaces al amparo de la libertad de contratación. Mejor quedarnos como estamos y con los institutos jurídicos que existen para esos mejores efectos prácticos.