
En la teoría constitucional, históricamente se ha establecido que el poder constituyente tiene dos posibles facetas. Por un lado, el poder constituyente originario, ejecutado por medio de una Asamblea Constituyente, y por otro, el poder constituyente derivado, que es el legislador ordinario, a fin de realizar reformas parciales a la Constitución Política.
Si bien existe cierta discusión de si una asamblea constituyente tiene o no algunos límites al objeto de reforma o debería tener determinado tipo de autocontención, en virtud del principio de progresividad y en razón de instrumentos internacionales ratificados por el país, para efectos de las siguientes líneas, interesa desarrollar lo relativo a los límites concretos que enfrenta un constituyente derivado.
En este sentido, la pregunta que surge es: ¿cuáles son los límites del legislador ordinario en su faceta de constituyente derivado? Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dos ideas generales:
- La limitación de derechos y garantías constitucionales. El legislador ordinario no podría reducir o amputar derechos o garantías constitucionales previamente establecidas en la Carta Magna vigente, entiéndase la de 1949.
- La variación de decisiones políticas trascendentales. Del mismo modo, el legislador ordinario, tendría limitada la posibilidad de variar aspectos esenciales ya definidos por los constituyentes originarios en su momento, respecto de temas centrales del aparato y funcionamiento político del país, así como de su vertiente económica.
El segundo de estos supuestos nos hace reflexionar acerca de un ejemplo concreto que recientemente ha despertado comentarios en diversos sectores políticos y jurídicos del país, el cual es la posibilidad de reformar la Constitución Política para permitir la reelección presidencial continua.
En este caso particular, si lo que se pretende es reformar el numeral 132 inciso 1) de la Constitución Política a fin de eliminar el necesario transcurrir de ocho años para que un expresidente de la República pueda intentar reelegirse en el puesto, es necesario indicar que ya existe jurisprudencia constitucional concreta que establece que dicha variación es de tal envergadura que implica un cambio esencial de la estructura política del país y que, por ende, no sería posible su modificación vía reforma parcial por parte del constituyente derivado, de modo que se hace necesaria la vía de reforma general, por medio de una Asamblea Constituyente, al tenor del artículo 196 constitucional.
El caso concreto de esta línea jurisprudencial nació en el 2003 en la sentencia N.° 02771-2003, que declaró inconstitucional una reforma de 1969, la cual, con vicios de procedimiento, limitó totalmente la reelección presidencial.
En dicha resolución, la Sala Constitucional afirmó que el tema de la reelección presidencial y su regulación, desde la fundación de la República, siempre ha sido tratado como un producto del poder constituyente originario, salvo la excepción que precisamente en dicha resolución fue declarada como inconstitucional
Dicha línea de pensamiento es la que permitió recientemente tanto a la Sala Constitucional como a la Procuraduría General de la República, “avalar” la reforma constitucional que permite la extradición de nacionales. Esto, por cuanto, indicaron esas instancias, no se estaba ante la reducción de un derecho fundamental, ni ante el cambio de un aspecto clave dentro de la estructura política del país, que hubiese impedido la reforma.
Evidentemente, como sucede muchas veces en esta rama del derecho, decidir entre el tipo de procedimiento y determinar la magnitud de la reforma en términos cualitativos va a generar diversas discusiones y teorías. Por ende, será necesario escuchar con detenimiento a todos los sectores, para poder validar sus ideas.
Sin embargo, si la Sala Constitucional mantiene la línea jurisprudencial citada, lo cierto del caso es que no sería viable para el legislador ordinario vía reforma parcial eliminar la imposibilidad de reelección continua en el caso de la Presidencia de la República, ya que, como se indicó, se trata de un poder constituyente que se encuentra limitado.
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Esteban Alfaro Calderón es doctor en Derecho y socio de Caoba Legal.