Costa Rica es un estado de derecho y, como tal, se rige por leyes, creadas por la Asamblea Legislativa, como la N° 7594 (Código Procesal Penal), que contempla el criterio de oportunidad reglado en el artículo 22, donde el legislador puntualizó el deber y potestad del Ministerio Público, como encargado de la persecución penal, de aplicar dicho instituto no como una renuncia a la acción penal, sino como una forma diferente de solucionar el conflicto social causado por el delito en los supuestos contemplados en el artículo mencionado, entre ellos el de bagatela o insignificancia (aquel en el que el delito causa un menor perjuicio a la sociedad y prevalece un interés particular del denunciante); con su aplicación el Ministerio Público se encargará de los delitos que causan más daño social, por lo que el fiscal debe analizar las características propias del caso en concreto a la luz de las políticas de persecución penal como operador del derecho.
Por otra parte, es importante señalar que el criterio de oportunidad no roza con los principios de legalidad y justicia pronta y cumplida establecidos en los artículos 41 de la Constitución Política y 1 del Código Procesal Penal, de allí que el criterio se aplica como imperativo legal por razones de utilidad social o políticas criminales establecidas, partiendo de las atribuciones entregadas al Ministerio Público por el legislador sobre el ejercicio, contenido, incidencia y forma de deducir la acción penal ya que el Estado no tiene la posibilidad material de perseguir todas las conductas que contravienen el ordenamiento, por lo que se creó el criterio de oportunidad reglado para aplicarlo en casos en que no se afecte significativamente los bienes jurídicos tutelados, entre otros.
En los asuntos en que se aplica un criterio de oportunidad, la nueva normativa procesal penal otorga al denunciante, en el artículo 300, ibídem, la oportunidad de que, una vez comunicado el criterio de oportunidad a la víctima, pueda esta ejercer la figura de la querella en delitos de acción pública, establecida en los artículos 75 a 80 del Código Procesal Penal; de allí que las partes sí tienen la posibilidad de tener acceso a otras fases procesales si lo desean, pudiendo llegar la causa hasta juicio, en el que se emitirá una resolución final. Por esta razón en ningún caso se puede considerar que existe una denegatoria de justicia.
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