El 8 de febrero de 2011 se publicó en el diario LaNación un artículo denominado “Padres de jóvenes protegidos por IMAS pagan pensiones raquíticas”, en el cual se insinúa que existen diferencias de calidad entre la asesoría legal brindada por la Defensa Pública a las actoras en procesos de pensión alimentaria, y la asesoría legal particular que contratan los demandados. Ante ello, es importante decir que por disposición legal de conformidad con el numeral 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias, la Defensa Pública brinda patrocinio letrado en materia de pensiones alimentarias.
Sin embargo, la Sala Constitucional y la Corte Plena, en varios pronunciamientos, han establecido que dicha intervención es solo para representar a la parte actora, quien tiene el derecho de recibir la pensión alimentaria para satisfacer sus necesidades básicas, producto de las relaciones familiares y parentales, por lo que nuestro usuario o usuaria en materia de pensiones alimentarias constituye la parte más vulnerable del proceso y que pretende acceder a la justicia en busca de que se le provean de cosas tan elementales como la alimentación y demás necesidades básicas, según lo dispone la Ley de Pensiones Alimentarias, es que el Estado le provee de una representación técnica especializada, que de manera constante se capacita con el propósito de brindar un servicio cada vez mejor y con los conocimientos más actuales y útiles en la materia de pensiones,
La Defensa Pública cuenta con una unidad especializada, integrada por defensores y defensoras quienes, de manera diligente, con gran mística y dedicación realizan sus funciones, conforme al recurso humano y material con el que cuenta nuestra institución. Incluso, en el caso de la Defensa Pública de Alajuela, fue reconocida su excelencia por su labor técnica en el desempeño y establecimiento del Juzgado Modelo de Pensiones Alimentarias de Alajuela.
Problema presupuestario. Pero el número de defensores/as públicos/as que atiende esta materia no es una cuestión sujeta a nuestro arbitrio como quizás podría inferirse del artículo en cuestión, pues la creación de plazas en esta materia depende de las políticas presupuestarias del Poder Judicial, del cual forma parte la defensa pública, por lo cual incluso en ciertos lugares no es posible atender esta materia pues no se cuenta con plazas especializadas.
La Defensa Pública acompaña a las personas demandantes por pensión alimentaria a lo largo del proceso, presentando las gestiones que sea necesario, de modo que con las pruebas que se hagan llegar le sea posible al juez/a de pensiones alimentarias determinar el monto de la pensión.
No obstante, muchas veces las actoras en procesos de pensión alimentaria, aunque cuenten con el servicio de la Defensa Pública, prescinden de este y pactan acuerdos con la parte demandada en forma autónoma, lo cual es posible en materia de pensiones alimentarias. Tal es el caso de Natalia Fonseca Mora, a quien se menciona en el reportaje, indicando que hubo desigualdad en su proceso respecto al demandado porque él contaba con un defensor privado y ella con un defensor público. Pero lo cierto es que ella alcanzó un acuerdo con el demandado y suscribió un documento, autenticado por un abogado particular, en el cual el defensor público que llevaba su caso en la Defensa Pública de Grecia no tuvo ninguna participación.
Falta de proporción. En todo caso, la situación que plantea el reportaje es una de las tantas con las que diariamente se enfrentan los abogados/as, sean públicos o privados, respecto a la desproporcionalidad con que los jueces/as fijan la cuota alimentaria, ya sea la provisional o la definitiva, pues son ellos los que deben valorar todos los elementos probatorios y fijar el monto de la pensión.
Debe recordarse que, en reiterados votos, la Sala Constitucional ha ordenado a los juzgadores que tienen la obligación de fundamentar las resoluciones en las que imponen o modifican pensiones alimentarias, ya que deben valorar las posibilidades económicas del demandado/a y las necesidades de la actora, pero, en todo caso, cuando existen menores de edad como beneficiarios, debe optarse necesariamente por salvaguardar el interés superior de la persona menor de edad, que es un principio clave de la legislación costarricense e internacional en esta materia.
Por ello es que puedo decir que el servicio que se brinda en materia de pensiones alimentarias, al igual que el que se da en las demás materias que se atienden en nuestra institución, es un servicio público de calidad, con los recursos que el Poder Judicial asigne y con gran sensibilidad por las necesidades de nuestros usuarios.