En estos días hemos sido víctimas de los bloqueos que algunos han realizado en diferentes puntos del país, situación que ha exigido la intervención estatal con el fin de restaurar el orden constitucional. Incluso algunos han pretendido escudarse detrás del argumento de que existía, al momento de la intervención policial, una apertura parcial de vías, de tal modo que algunos vehículos pudieran lentamente circular. El artículo 256 bis del Código Penal prevé como delito la obstrucción de la vía pública sancionado con pena de prisión en los siguientes términos: “Se impondrá pena de diez a treinta días de prisión a quien, sin autorización de las autoridades competentes, impidiere, obstruyere o dificultare, de alguna forma, el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes”. Por lo tanto, el delito se comete ya sea que se imposibilite totalmente la libre circulación, ya sea que se creen inconvenientes, estorbos o trabas que compliquen la circulación. La apertura parcial de una vía supone siempre dificultades en el tránsito vehicular y, ejemplo de ello, lo hemos visto todos. Es decir, habría delito tanto si una persona bloquea todos los carriles de una vía pública como si bloquea solo un carril.
Compromiso internacional. Y es que el Código Penal protege, en casos como estos, el derecho a la libertad de tránsito de toda persona que se halle bajo la jurisdicción del Estado costarricense. La Constitución Política, en su artículo 22, reconoce que toda persona “puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República”. Este derecho fundamental también se reconoce en tratados internacionales de Derechos Humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Costa Rica. El derecho a la libre circulación por el territorio de un estado constituye una condición indispensable para que la persona pueda desarrollarse y participar libre y plenamente dentro de la sociedad, en una situación de igualdad respecto de los demás ciudadanos.
Pero no basta el mero reconocimiento de este derecho en el ordenamiento jurídico propio de un estado social y democrático de derecho. El Estado costarricense no solo tiene la obligación para con sus ciudadanos, sino que también ha asumido formalmente el compromiso ante la comunidad internacional de asegurar y garantizar el efectivo ejercicio de ese derecho humano a la libertad de tránsito. Así, por un lado, tenemos todos el deber de abstenernos de realizar conductas que atentan contra derechos fundamentales, bajo amenaza de pena y, por otro lado, la intervención de las Fuerzas del Estado mediante la detención de personas y decomiso de bienes utilizados en el actuar delictivo se justificaría ante la comisión de prácticas delictivas que lesionan el derecho a la libre circulación.
Aun sin orden judicial. Ahora bien, otro tema es el grado de fuerza que debe utilizar la Policía en el cumplimiento de su deber de prevenir delitos y mantener el orden público, que le viene exigido por la Constitución Política, por los citados tratados internacionales de Derechos Humanos, por la Ley general de Policía y por el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, emitido por la ONU.
El Código Procesal Penal permite a la Policía detener, aun sin orden judicial, a quien sea sorprendido en flagrante delito; así como secuestrar los objetos relacionados con este. En el caso del delito de obstrucción de vía pública, los efectos lesivos al libre tránsito se mantienen durante todo el tiempo que permanezca impedido o dificultado. La Policía puede emplear la fuerza o violencia solo cuando sea estrictamente necesario para el desempeño de sus funciones (criterio de excepcionalidad) y de modo razonable (criterio de proporcionalidad cualitativa y cuantitativa), tal y como se recoge en el art. 10.d de la Ley general de Policía y en el art. 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
El último recurso. Ejemplos del uso de la fuerza necesaria y proporcional en la actuación policial podrían ser las amenazas, la sujeción, la inmovilización, la incapacitación, la degradación, el dolor, las lesiones en la persona y la producción de daños a la propiedad. Estas características de necesidad y proporcionalidad de la violencia en relación con el caso concreto, así como que tal fuerza lo sea para el cumplimiento de la función pública que exige el derecho, deben estar presentes en todo momento.
Por consiguiente, si bien no existe deber legal de obedecer las órdenes de las autoridades tratándose de la propia detención, la Policía está facultada para ejercer solo como último recurso la violencia –por ejemplo, mediante el rompimiento de objetos causando el menor daño posible– para detener al autor de un delito, así como para decomisar los objetos utilizados para obstruir las vías públicas, de tal forma que, en el cumplimiento de las obligaciones estatales, se restablezca el derecho fundamental lesionado de todos y cada uno de nosotros.