El fundamento jurídico de la participación ciudadana es el concepto de soberanía, según el cual la fuente jurídico-política del poder estatal reside en el pueblo como totalidad.
El concepto de soberanía se configura jurídicamente en forma precisa. Nuestra Constitución, por copiar la fórmula francesa original, se limita a indicar en su artículo 2 : “La soberanía reside en la Nación”. Sin embargo, todas las Constituciones modernas indican también que la soberanía reside en el pueblo, que es un concepto más jurídico que el de nación, pero a renglón seguido añaden “que se ejercita por el pueblo a través de los mecanismos e instituciones que establece la propia Constitución”. Este principio se refuerza con la redacción actual del artículo 9 de la Constitución, que establece que el gobierno es representativo, participativo, alternativo y responsable.
Es decir, la participación ciudadana, que es la forma jurídico- política en la que se articula el ejercicio de la soberanía popular en el Estado moderno, se ejercita a través de canales institucionalizados y autorizados expresamente por el ordenamiento.
Esos mecanismos de participación ciudadana se manifiestan por medio del sufragio en el caso de las democracias representativas, como fue la nuestra hasta hace pocos años, y a través de otros canales institucionalizados de participación directa o indirecta en el ejercicio y control del poder estatal.
Mecanismos específicos. En el caso costarricense encontramos cuatro mecanismos específicos a través de los cuales los ciudadanos tienen participación directa o indirecta en el ejercicio y el control del poder estatal: a) los derechos electorales; b) los mecanismos de democracia semidirecta; c) la libertad de asociación; d) la libertad de reunión.
Los derechos electorales permiten a los ciudadanos participar directamente en la escogencia de los titulares de los órganos representativos del Estado y eventualmente en el ejercicio mismo del poder estatal.
Los mecanismos de democracia semidirecta habilitan a los ciudadanos para participar en el ejercicio directo del gobierno y en su control, por medio de la iniciativa popular en la formación de la ley y del referendo en su doble modalidad de aprobación de nuevas leyes o de derogación de las existentes. Inclusive, en nuestro ordenamiento, esta modalidad de participación ciudadana se extiende a las normas de rango constitucional.
El derecho fundamental de asociación permite a los ciudadanos agruparse en partidos políticos, sindicatos, asociaciones solidaristas, cooperativas, etc., y, a través de estas organizaciones, influir directa o indirectamente sobre la determinación de las políticas públicas.
En efecto, nuestro ordenamiento arbitra mecanismos para que esas agrupaciones puedan participar directamente en los asuntos públicos mediante el nombramiento de representantes en las juntas directivas de algunas instituciones públicas, como la CCSS, el Banco Popular, el INA, etc. De esa forma, los representantes de estos grupos coadyuvan en la determinación de la política de dichas instituciones y ejercen un control directo sobre su accionar interno.
Finalmente, está el derecho fundamental a la libertad de reunión. El ejercicio de esta libertad permite a los ciudadanos realizar protestas en lugares privados o públicos contra determinadas políticas o actos gubernamentales que consideren contrarias a sus intereses gremiales o a los intereses generales.
En la modalidad de las marchas, la libertad de reunión no se encuentra regulada en el país dado que las ordenanzas municipales del siglo XIX que establecían al menos un marco normativo precario en esta materia, quedaron derogadas con la entrada en vigencia del Código Municipal en 1970.
Vacío normativo. Por tanto, existe hoy un completo vacío normativo en esta materia, lo que ha producido graves problemas en la praxis, como es público y notorio.
En ausencia de normativa específica, el Poder Ejecutivo invoca invariablemente las potestades de policía que le confiere el artículo 140, inciso 8), de la Constitu-ción Política.
Sin embargo, esa disposición constitucional le otorga al Poder Ejecutivo la potestad genérica de mantener el orden público sin que simultáneamente existan otras disposiciones constitucionales o legales que regulen el ejercicio concreto de la libertad de reunión en estos casos.
Se hace imperativo, por lo tanto, que se regule esta materia de manera urgente, a fin de reglamentar adecuadamente la realización de marchas y mítines en lugares públicos.
Con ello se garantizaría el libre ejercicio de la libertad de reunión, pero al mismo tiempo se establecerían los límites precisos a los que queda sometido dicho ejercicio y las consecuentes potestades del Poder Ejecutivo para garantizar el ejercicio irrestricto de esa libertad y evitar sus abusos.
Este es, en apretada síntesis, el marco jurídico de la participación ciudadana en Costa Rica.
Debe hacerse énfasis en que la participación ciudadana solo es posible en un Estado de derecho a través de los canales institucionalizados que consagra y regula el ordenamiento. Por consiguiente, el concepto de “democracia en la calle” es jurídicamente inexistente y, en consecuencia, no es tutelado por el ordenamiento jurídico.
“Democracia en la calle” es simplemente un ejercicio abusivo de la libertad de reunión, el cual es incompatible con el régimen de los derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución Política.