Las autoridades del Ministerio de Vivienda (Mivah) insisten en liderar la actualización del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana de 1982 (Plan GAM 82). Ahora, ya no lo llaman Prugam ni Potgam, sino Plan GAM 2013, como si con el cambio de nombre se hicieran a un lado las inconsistencias gubernativas y de política pública que se presentaron en el diseño de estas herramientas de planeamiento territorial.
En primer lugar, la potestad de ordenación territorial, prevista en la Ley de Planificación Urbana (LPU), en los artículos 2 y 65, atribuye expresamente la función de ordenar o planificar regionalmente el territorio (GAM) a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), conjuntamente con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan). De esta ley emana directamente esta potestad pública o facultad para el actuar de ambas entidades y, por ende, la LPU constituye el instrumento habilitador (competencia) de esa actuación administrativa.
Una vez conferida la competencia, su titular no puede renunciar a ella, mucho menos arrogársela funcionario u órgano distinto sin autorización legal. Así lo exige el principio de legalidad constitucional (art.11) al que están sujetas las entidades públicas.
Desde esta perspectiva, la función ordenadora del territorio implica no solo la posibilidad (poder) de actuación pública, sino un encargo legal (deber) de ejecutar la conducta para obtener un fin público concreto: lograr un desarrollo físico-espacial equilibrado y sostenible que mejore la calidad de vida de la población.
Consejo Nacional de Planificación Urbana. Con un Mivah sin ley orgánica y competencias limitadas a promover soluciones de vivienda popular (que comparte con el INVU), el actual Ministro de Vivienda, Guido Alberto Monge, pretende ahora “construir consensos” en torno a esta propuesta de ordenamiento territorial, desconociendo el régimen de dirección gubernativa que rige la materia. Ordenar el territorio es un título competencial: requiere rectoría política y rigor conceptual normativo.
Por eso, los actores políticos involucrados deben mantener apego al sistema jurídico-institucional para la toma de decisiones pues el primer derecho fundamental que se ve afectado con la regulación del uso de suelo es el derecho de propiedad. Al ser un derecho inviolable, nuestra Constitución garantiza al titular que solo mediante un procedimiento específico contemplado en una ley especial (votación calificada de los diputados), puedan introducirse válidamente limitaciones al ejercicio de ese derecho.
En el ordenamiento jurídico actual, la LPU cumple con estos requisitos. Además de regular las competencias y actores participantes, contempla la forma de limitar este derecho fundamental: con planes de ordenamiento territorial Nacionales o regionales adoptados por el Estado central (Poder Ejecutivo: ministro de Planificación y presidente de la República). Hacerlo por otra vía, con un “enfoque más estratégico que normativo” (Guido Alberto Monge, La Nación 25/10/13), es decir, más pragmático, nos llevaría a caer en el mismo círculo vicioso de siempre, de indecisión institucional, recelos políticos e inseguridad jurídica.
El CNPU ha sido muestra de ello. A pesar de estar liderado por profesionales de alta calidad técnica, fue creado mediante decreto ejecutivo. Si bien la Procuraduría General de la República avaló esta norma (D001-2004 del 05/01/04), lo hizo con un débil sustento jurídico desde el punto de vista teórico del derecho urbanístico.
Si por la víspera se saca el día, todo indica que la propuesta tropezará con la misma piedra una vez más: la “exclusiva” competencia de ordenamiento territorial del INVU bajo la égida rectoría del Mideplan.
Por eso, antes de seguir dando palos de ciego, aprovechemos la actual reestructuración del INVU para fortalecer la Dirección de Urbanismo, y retomar así la senda institucional adecuada para la toma de decisiones públicas eficaces en materia de planificación urbana.