
Desde finales de los años 80, la Sala Constitucional ha emitido resoluciones sobre la objeción de conciencia (OC) en los ámbitos educativo, judicial, laboral y de la salud. Algunos de esos votos han tenido mayor difusión que otros, pero todos han contribuido a delimitar sus alcances y limitaciones, así como a su reconocimiento como derecho. Intentaré esbozar algunas ideas sobre la OC para contribuir a la discusión.
En primer lugar, para su ejercicio legítimo, no es indispensable una ley, pues emana directamente de la Constitución Política (CP) y de los tratados internacionales de derechos humanos (DD. HH.). Si bien se han dado intentos por dictar una ley, el reto estriba en legislar con prudencia, evitando textos tan restrictivos que hagan el derecho impracticable o tan laxos que terminen desmantelando los derechos de los demás.
Esto es importante porque, a nivel internacional, coexisten distintas posturas. Por un lado, están quienes reducen la OC a una “excepción tolerada” que debe subordinarse al imperio de la ley. Por otro, existe una visión más amplia y garantista que la reconoce como un derecho, cuya restricción debe ser la excepción y no la regla.
Este derecho fundamental, derivado de las libertades de religión, conciencia y pensamiento, no es un simple capricho individual ni una concesión del Estado; es una expresión del pluralismo democrático. El Tribunal Constitucional español ha reforzado en sus sentencias que, en una sociedad diversa, respetar la dignidad humana implica permitir la convivencia de distintas visiones éticas y filosóficas, protegiendo el derecho de las minorías a acogerse a su propio “mínimo ético” frente al criterio mayoritario impuesto por vías legales.
Asumir la OC como un derecho fundamental implica que todas las personas pueden invocar su derecho a la OC, pero su reconocimiento dependerá del asunto de que se trate y del juicio de ponderación que se realice para el caso concreto, así como del derecho o deber al que se contrapone.
Se espera que, en su valoración, el Estado no actúe como un juez de la fe o la moral. La Administración no debe calificar si las convicciones del objetor son justas, erróneas o verdaderas; basta con constatar la existencia real de motivos éticos profundos y sinceros.
En esta ponderación existe un límite infranqueable que no se puede ignorar: la OC no puede oponerse cuando de ella se derive una violación grave o sustancial de los derechos de terceras personas, de la dignidad humana o del interés público, o cuando constituya un acto de discriminación. Varias resoluciones de la SC han denegado la objeción por estas razones. Consecuentemente con esa idea, no habría razones para prohibir u obligar una conducta a una persona objetora cuando no haya consecuencias importantes para los demás.
Bajo esta premisa, queda claro que ningún derecho fundamental es absoluto. Cuando la objeción colisiona con otros mandatos o derechos constitucionales, el ordenamiento exige aplicar el principio de concordancia práctica, mediante un riguroso juicio de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad que se lleva a cabo para cada caso concreto. Esta modulación en el ejercicio del derecho debe limitarse a lo estrictamente necesario, impidiendo que se vacíe el contenido esencial de la objeción o de los derechos contrapuestos.
Precisamente, se dio a conocer hace unas semanas un voto de la Sala Constitucional que va en esa línea. En este, se declara parcialmente con lugar un recurso presentado por una médica residente a quien se le negó la OC. Citando al magistrado Paul Rueda, en un video explicativo de esa sentencia se indicó:
“La Sala anula la resolución que le denegó la objeción de conciencia y dispuso que los alcances y eventuales límites de este derecho deben analizarse a la luz del principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad de manera fundada y para caso concreto. Para cuyos efectos debe tomar en cuenta los criterios científicos, técnicos, médicos, académicos y logísticos de cada programa con miras a que se pueda determinar qué aspectos específicos de cada programa académico son esenciales e insustituibles para la formación de un especialista y cuáles no”.
En resumen, no puede negarse la OC de forma absoluta.
También es vital comprender que la OC es, por naturaleza, una manifestación estrictamente individual y apolítica. Las personas jurídicas o las instituciones públicas no son víctimas de violaciones de derechos ni poseen conciencia propia; por ende, no pueden ser titulares de este derecho. Permitir que una institución objete conciencia para negarse a brindar un servicio público colocaría a las personas usuarias en un estado de total indefensión.
Una última precisión: a pesar del desarrollo jurisprudencial, no hay uniformidad de criterio sobre la forma de resolver algunos supuestos de OC. Asimismo, hay votos de minoría que posiblemente van a primar en el futuro y surgirán nuevos supuestos conforme evolucione la sociedad.
Por ello, estimo conveniente una discusión amplia sobre este derecho, para evitar, por una parte, que en su aplicación práctica se afecten derechos de terceros por falta de claridad o extrema ambigüedad y, por otra, garantizar el derecho del objetor.
gmercedesjimenez@gmail.com
Gladys Mercedes Jiménez Arias es abogada.