La participación ciudadana en asuntos ambientales es un principio de innegable valor. En ocasiones sale a relucir en los casos de proyectos de desarrollo, especialmente al reprocharse la ausencia de consultas y otros mecanismos de participación de la sociedad en la toma de decisiones.
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado (voto 6322-03) que esta configura uno de los principios del derecho constitucional ambiental, la cual comprende dos aspectos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos.
De manera coincidente ha dispuesto que el “...Estado se encuentra obligado a informar debida y certeramente a la comunidad de aquellos proyectos que puedan tener un impacto – positivo o negativo– en este ámbito, propiciando, más que la simple información, la realización de un diálogo primario que permita a la comunidad aportar insumos que deben ser conocidos por la administración, teniendo esta la obligación de otorgar este espacio y valorar las posiciones de la comunidad”. (Voto 2009-262 ).
A nivel internacional se ha reconocido también derecho a la participación en la toma de decisiones en materia ambiental y consecuentemente a acceder a la información clara y oportuna que permita hacerlo eficaz.
En particular, el principio 10 de la Declaración de Río, de 1992, reconoce que la mejor forma de tratar los asuntos relacionados con el ambiente es con la participación de todas las personas en el nivel que corresponda. Señala que, en el plano nacional, “toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.
Este principio ha generado diversas iniciativas nacionales, regionales e internacionales para su adecuada implementación. En el marco de la Conferencia de Río +20 diversos países –entre ellos el nuestro– firmaron la “Declaración sobre la aplicación del Principio 10”, que pretende explorar la viabilidad de contar con un instrumento regional en esta materia. Actualmente la Comisión Económica para América Latina (Cepal) avanza en su preparación, el cual facilitaría la aplicación práctica del Principio 10. Con anterioridad el Programa de Naciones Unidas para el Ambiente había adoptado las “Directrices para la elaboración de legislación nacional sobre acceso a la información, participación del público y el acceso a la justicia” (2010) y a se encuentra vigente un tratado jurídicamente vinculante: la Convención de Aarhus de 1998, concluida en el contexto de la Comisión Económica de Europa, pero abierta a la accesión de otras naciones.
Participación ciudadana. El ordenamiento jurídico costarricense no es ajeno a estas tendencias y, por ello, ha establecido instancias de participación ciudadana. Según la Ley Orgánica del Ambiente, el Estado y las municipalidades fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente (art. 6).
Otros mecanismos puntuales para permitir esta se han establecido en la legislación, tales como las audiencias para los planes reguladores o en ciertos casos de estudios de impacto ambiental que la Setena estime convenientes.
No obstante, reconociendo la relevancia y valor jurídico del Principio, un aspecto crítico radica en precisar cuáles actividades tienen que ser consultadas; cuándo y cómo, más allá de los supuestos expresamente contemplados en la legislación. De lo contrario, un efecto no deseado podría ser la falta de certidumbre para cualquier persona que desee emprender algún tipo de actividad respecto a la obligación de consultar.
Llevar a la práctica el principio dispuesto por la Sala requiere determinar cuáles obras deberían ser consultadas (¿una urbanización, un hotel, un acueducto, la apertura de un comercio, la siembra de un cultivo agrícola?). Asimismo, una vez que exista claridad respecto a lo anterior, debe conocerse cuándo, más importante aún, cómo se debe efectivizar el principio (y qué diferencia tendría con la simple provisión de información) y en qué momento se consideraría que este ha sido correctamente cumplido.