
La relación comercial que surge comúnmente entre un proveedor (distribuidor o fabricante directo) y sus clientes, típicamente de naturaleza mercantil, puede verse acompañada de factores complementarios, que sin ser ese el objetivo principal, le trasladen consecuencias propias del ámbito laboral mediante el pago de incentivos económicos, muchas veces en dinero efectivo, con el fin de premiar la venta o lograr la promoción de determinados productos ( push money ).
Esta situación origina la existencia de una relación triangular muy particular, pero no ajena a eventuales contingencias legales para el proveedor (casa distribuidora), el establecimiento comercial (cliente), y los trabajadores de este último, quienes son los beneficiarios directos de las bonificaciones ofrecidas y pagadas por ese proveedor.
Concepto de salario. Antes de continuar, resulta importante analizar lo que debemos entender por salario: salario es aquel conjunto de ventajas económicas que obtiene un empleado como consecuencia de su trabajo y a raíz de un contrato laboral. Nuestros Tribunales Laborales han venido interpretando incluso que en el caso de las propinas obligatorias, estas deben ser consideradas como salario.
En atención a dicho criterio, en lo que interesa, la Sala Segunda, nuestro Tribunal Laboral de mayor rango jerárquico, ha indicado que si bien las propinas son pagadas por una tercera persona ajena al patrono, es este quien contribuye a ello, en el tanto que facilita los medios, y pone al trabajador en posición de recibir tales rubros. A renglón seguido, ha indicado que “el hecho de que precisamente este dinero no lo pague directamente el patrono sino una tercera persona, el cliente, no impide que se considere salario (…)”
La figura específica de la propina ha generado, desde la promulgación de la Ley N.° 4946, en el año 1972 diversas opiniones encontradas, las cuales incluso al día de hoy han impulsado la presentación de un proyecto de ley que se encuentra en estudio en la Asamblea Legislativa. Es decir, es tan controversial este tema que será necesaria una reforma legislativa para cambiar el criterio reiterado de nuestros Tribunales.
Sobre esta misma línea, igualmente la Sala Segunda, en una sentencia del año 2008, en la que se discutía sobre la naturaleza salarial de las comisiones pagadas a los sobrecargos por la venta de productos bajo el sistema duty free, indicó lo siguiente: “(…) está claro que a la demandante le aprovechaba la labor realizada por los sobrecargos, pues al disponer de su fuerza de trabajo para realizar las ventas de productos pertenecientes a un tercero obtenía un provecho económico directo.”
Ahora bien, ¿qué podría suceder entonces cuando un proveedor reconoce incentivos económicos a los vendedores de un establecimiento comercial porque han promovido o concretado ventas de determinados artículos o productos de su interés?
¿No podría ocurrir que mañana los Tribunales Laborales interpreten que tal importe debe incluirse como parte del salario del trabajador (vendedor)? ¿Son conscientes los involucrados de esta atípica relación triangular de las eventuales, pero posibles consecuencias que podrían derivarse de esta?
No es relación independiente. Las anteriores interrogantes resumen la idea principal de este artículo. Lo que podría considerarse como una relación comercial independiente entre distribuidor y vendedor, en realidad no lo es, y por lo tanto, compromete ,jurídica y económicamente, tanto al proveedor como a su cliente, y hasta podría generar derechos a los trabajadores que hayan recibido esas prestaciones en dinero.
No debe descartarse que los establecimientos comerciales que permitan que sus proveedores otorguen beneficios a sus empleados tengan que enfrentar el pago retroactivo por las diferencias que lleguen a existir en el cálculo de las vacaciones y del aguinaldo, así como por reajustes en cuanto al pago de las prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía), sin que pueda dejarse de lado una eventual responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones ante nuestro Sistema de Seguridad Social (CCSS e INS).
En atención al párrafo anterior, y en lo que respecta a la CCSS, esta institución ha indicado que el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, es claro al establecer de manera indiscutible la obligatoriedad de calcular el monto de las cuotas de la seguridad social con base en todas las sumas pagadas con motivo de la relación obrero-patronal, sin importar la denominación bajo la cual se reciban.
Para finalizar, y ahora desde mi posición como consumidora, me pregunto si el pago de estos incentivos económicos no podría de alguna manera distorsionar o parcializar la opinión de quien en un establecimiento comercial me recomiende comprar un determinado artículo.
¿Estará el vendedor interesado en ofrecerme el producto que realmente se ajuste a mis necesidades, o se inclinará más en promover aquella marca que al final del mes le genere mayores ingresos económicos para él y su familia? ¿Es posible cuestionar la naturaleza ética de estas prácticas comerciales?
Sin duda este es un tema del que aún queda mucha tela de donde cortar.