La Sala Constitucional lleva más de dos décadas construyendo la doctrina sobre los límites del secreto de Estado. Conviene repasarla antes de poner bajo el microscopio el Decreto Ejecutivo N.° 45870-MSP, publicado el 10 de agosto en La Gaceta.
Como premisa de partida, dijo la Sala en la Res. N.° 2120/2003 que la Administración Pública debe ser una “casa de cristal”. Concretamente, dispuso: “Las organizaciones colectivas del derecho público –entes públicos– están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados”. El secreto, en consecuencia, no es la regla, sino la excepción y, como toda excepción a un derecho fundamental, exige una justificación calificada.
La segunda premisa es que el secreto de Estado, como único límite reconocido por la Constitución en su artículo 30, es materia reservada a la ley. La Sala lo estableció en la Res. N.° 2120/2003 y lo ha repetido sin matices (Res. N.° 16359/2016, Res. N.° 2122/2019 y Res. N.° 4616/2024): “El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley”. También resaltó el tiempo transcurrido sin que la Asamblea Legislativa dicte esa ley.
Ante la mora legislativa, la Sala ha llenado el vacío, como corresponde a un Estado de derecho. Así, por la vía jurisprudencial, ha delineado el contenido material del secreto de Estado en torno a tres áreas específicas: la seguridad nacional, la defensa nacional y las relaciones exteriores. Así lo dispuso en la Res. N.° 2120/2003 y lo reiteró en la Res. N.° 16359/2016.
Amén de lo anterior, el alto tribunal ha insistido en que el secreto de Estado es una excepción a la transparencia y debe interpretarse “en todo momento, de forma restrictiva”.
La tercera premisa, más reciente, fue sentada en la Res. N.° 4616/2024. En esta sentencia, la Sala rechazó que baste invocar en abstracto la seguridad nacional o las relaciones exteriores para clasificar en bloque toda una categoría de información. Exigió al Ministerio de Relaciones Exteriores analizar, caso por caso, qué parte de la información comprometía efectivamente esos intereses y cuál no.
De este modo, el secreto de Estado solo puede disponerse por ley, recaer en temas de seguridad y/o defensa nacional y relaciones exteriores, bajo una interpretación restrictiva de las normas concurrentes en el asunto y motivando cada renglón, sin posibilidad de una declaratoria genérica.
Confrontemos ahora el decreto con estas tres premisas.
Primero, y esto basta por sí solo para declarar su inconstitucionalidad. Mediante el Decreto N.° 45870-MSP, el secreto de Estado fue dictado por parte de la presidenta de la República y del ministro de Seguridad Pública. Pero, como se dijo, declarar el secreto de Estado es competencia de la Asamblea Legislativa. Sea cual sea su contenido, ni este ni otro decreto ejecutivo pueden suplir la reserva de ley que la Sala ha exigido de manera reiterada desde hace más de 20 años. No existe excepción alguna en la jurisprudencia que autorice al Poder Ejecutivo a declarar secretos de Estado por vía reglamentaria.
Segundo, el decreto extiende el secreto a materias que no corresponden a ninguna de las tres categorías reconocidas por la Sala. Su artículo 2.° incluye expresamente “partidas, rubros de gastos y presupuestos”, así como la totalidad de los expedientes de contratación pública –estudios previos, ofertas, adjudicaciones, contratos y su ejecución– vinculados al Consejo Nacional de Seguridad Pública, la DIS y la llamada “Fuerza Élite”. Ni el presupuesto ni la contratación administrativa son, en sí mismos, seguridad nacional, defensa nacional o relaciones exteriores. Todo lo contrario: es precisamente el tipo de información que, de acuerdo con la Sala, reviste interés público y no admite reserva, salvo que se demuestre, caso por caso, un compromiso real con alguna de las tres materias tuteladas.
Tercero, el decreto clasifica en bloque, sin distinción alguna, toda actuación de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional y de la “Fuerza Élite” –un grupo de trabajo carente de existencia legal–. Esto contraviene el estándar fijado apenas el año antepasado en la Res. N.° 4616/2024, en tanto no puede declararse secreto de Estado de manera genérica, automática y total, sin un análisis diferenciado.
No toda actuación de un órgano de inteligencia es, por definición, seguridad nacional o defensa del país. Si esos órganos fueran utilizados, por ejemplo, para persecución política antes que para defensa o seguridad, mal podría ampararse esa actuación bajo el alero del secreto de Estado. Cerrar herméticamente, sin distinción, toda esa información es exactamente lo prohibido por la Sala.
En conclusión, el Decreto N.° 45870-MSP es inconstitucional por dos razones independientes y cada una suficiente por sí sola: (i) viola la reserva de ley y (ii) excede las tres materias reconocidas como su contenido legítimo, extendiéndose a presupuesto y contratación pública sin la motivación diferenciada.
El Poder Ejecutivo no puede, por decreto, hacer lo que solo compete a la Asamblea Legislativa.
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Francisco Javier Dall’Anese es abogado.