Me refiero a los múltiples problemas que desde el mes de abril, han venido enfrentando nuestras exportaciones de cebolla a ese mercado, producto de la aplicación del Decreto N∞ 28433 MEIC-MAG, por el cual se aprueba el Reglamento Técnico RTCR 69:1999 cebolla seca, que establece 0 por ciento de podredumbre, como parámetro de tolerancia para medir la calidad de dicho producto.
Sobre el particular, consideramos que el parámetro de 0 por ciento de podredumbre es contradictorio con lo establecido en el 4to. y el 6to. considerando del Reglamento en mención, en donde se expresa "que cualquier trámite o regulación de las actividades económicas en el mercado interno para producto nacional o importado debe realizarse con respecto a la libertad de empresa, la defensa de la productividad y de los derechos del consumidor, exigiéndose únicamente el mínimo necesario para proteger la salud humana o vegetal, el ambiente y cumplimiento de los estándares mínimos de calidad, previa audiencia de los interesados y el reconocimiento de los compromisos adquiridos por Costa Rica en la Organización Mundial del Comercio y en particular del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio."
Violación del Tratado. Por otra parte, he tenido información de importadores costarricenses en el sentido que dicho Reglamento no es aplicado por igual a todas las importaciones, sino únicamente a las originarias de Nicaragua, lo que viola el Trato de Nación más Favorecida y el Trato Nacional establecidos en los Artículos I y III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
Asímismo, consideramos que también se viola lo establecido en los párrafos 1 y 2 del Artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, los cuales disponen para los productos importados un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país; así como la no aplicación de reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, teniendo como base los objetivos legítimos, respectivamente.
Ajuste a normas. A nivel regional, el Reglamento a esto viola el Artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, el párrafo primero del Artículo 7 delProtocolo de Guatemala y el Artículo 4 del Reglamento Centroamericano de Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización, ya que dicha medida se ha constituido en un obstáculo innecesario al comercio intrarregional y además se está obviando el principio de Trato Nacional en la aplicación de dicho Reglamento.
En vista de lo antes expuesto y tomando en consideración las competencias de la Institución a su digno cargo, tengo a bien solicitar la interposición de sus buenos oficios, a fin de que dicho Reglamento Técnico, con la celeridad que el caso amerita, se ajuste al cumplimiento de los compromisos asumidos por Costa Rica tanto a nivel regional como multilateral.
(*) Ministro de Fomento, Industria y Comercio, Gobierno de Nicaragua