En el Editorial de La Nación “Anarquía en pensiones” (29/4/04) se externa una opinión parcializada sobre la situación actual del sistema de pensiones del Magisterio Nacional.
En este sentido, conviene indicar que no existen imprecisiones semánticas sobre términos utilizados en los diversos fallos de la Sala Constitucional; menos aún que haya variado su criterio, o que existan nuevos antecedentes jurisprudenciales capaces de variar o calificar de írrito el criterio relacionado con el Convenio 102 de la OIT en el Régimen del Magisterio Nacional. No es cierto que el problema haya surgido debido al desconcierto “lingüístico” entre “residencia” o “pertenencia” o que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional desconozca “olímpicamente” lo dispuesto por la Procuraduría pues, conforme se dispusiera por el Tribunal Constitucional, “por tratarse de normativa aplicable a muchos países, cada uno con sus particularidades propias, el Convenio –como toda norma internacional– tiene una redacción que se presta para diversas interpretaciones, dada la necesidad de que sea flexible para poder aplicarse en distintas realidades sociales, de ahí que evita recurrir a concepciones estrictamente jurídicas para definir su campo de aplicación, ofreciendo a los gobiernos la posibilidad de elegir entre varias opciones” (Voto 2091-2000 ).
Estabilidad y seguridad. El derecho de pertenencia que defiende el Magisterio Nacional, no es un beneficio exorbitante ni contrastante, sino un derecho consagrado constitucionalmente mediante votos 6842-99 y 673-2000, cuya garantía tiene como norte fundamental la estabilidad y seguridad de permanencia en un régimen jubilatorio previsto por la ley, de todas aquellas personas que han venido cotizando para el régimen de que se trate por un período determinado, y de no poderles ser modificada su posición como cotizantes de aquel, lo que los lleva, por ende, a ser beneficiarios de este cuando cumplan los requisitos.
Lo que sí es una verdad evidente es la pretensión infundada del Gobierno por implementar una interpretación capaz de barrer con los derechos de un sector, la cual no ha sido compartida ni jurídica ni moralmente por los jueces pues no encuentra sustento legal alguno. En este sentido, conviene reproducir lo afirmado por el Tribunal Constitucional sobre el tema, al manifestar que “debe recordarse que la situación de déficit de esos sistemas con cargo al Presupuesto Nacional se originó en muy diversas causas, pero todas derivadas de decisiones políticas proteccionistas e inmersas en el proceso legislativo, como la violación de principios generales que regulan la materia de seguridad social y la ausencia de rigor técnico, que se resumen en la grave omisión en crear un fondo autosuficiente, los errores técnicos de definir las edades de retiro y el número de cuotas necesarias para obtener el derecho, etc., de manera que ahora se pretende que la responsabilidad de esos yerros históricos sean asumidos por los beneficiarios de los sistemas, “...lo que la Sala estima que es desproporcionado e irrazonable y por ende inconstitucional” (Voto 3447-98).