Algunos dirigentes de cooperativas de ahorro y crédito han afirmado que estas pueden administrar los recursos provenientes de la cesantía, en iguales condiciones que las asociaciones solidaristas.
Con antelación, se indicó que la Sala Constitucional, en el voto Nº 2003-02701, reconoció que la Cooperativa de Empleados Judiciales podía manejar recursos de la cesantía, siempre y cuando cumpliese con las disposiciones de la Ley de protección al trabajador (artículos 3, 8 y 30) que regulan la participación de las cooperativas en la administración de los fondos referidos, y declaró, en este asunto, un trato diferenciado preferencial para las asociaciones solidaristas, con base en su vocación y fines específicos. Esta jurisprudencia es obligatoria para todos, según el artículo 13 de la Ley de la jurisdicción constitucional.
Solicitud de cooperativas. Con el propósito de esclarecer aún más este asunto, se hará referencia al expediente legislativo Nº 13691, de tramitación de la Ley de protección al trabajador. En esa oportunidad, las cooperativas de ahorro y crédito solicitaron a los diputados, en materia de administración de la cesantía, un trato para ellas igual al conferido a las asociaciones solidaristas.
Así lo demandaron la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coocique RL (véase folio 678 del expediente 13691), también Coopebanpo RL, Coopenacional RL, Coopeservidores RL, Coopefyl RL y Coopeande Nº 1 (folios 794 y 795 del expediente señalado). La Cooperativa Alianza de Pérez Zeledón (Coopealianza RL) efectuó similar solicitud (folios 940 y 941), así como la Comisión Pro Integración de Cooperativas de Ahorro y Crédito (folio 983) y la Cooperativa de Empleados de la Asamblea Legislativa (folio 1767).
No obstante las reiteradas peticiones de las cooperativas de ahorro y crédito para que la Ley de protección al trabajador les concediese igualdad o similitud de tratamiento que a las asociaciones solidaristas, los diputados y la propia Asamblea Legislativa ( ratio legis ), al aprobar la indicada ley, no solo rechazaron las solicitudes de las cooperativas, sino que, más bien, de manera expresa, otorgaron un trato diferencial al solidarismo.
Autorización específica. En efecto, el artículo 30 de la Ley de protección al trabajador relativo a la naturaleza jurídica de las operadoras de pensiones y de capitalización laboral, establece que los fondos y los planes de pensiones, así como los fondos de capitalización laboral pueden ser administrados exclusivamente por operadoras de pensiones.
Sin embargo, autoriza “a las siguientes organizaciones sociales para que administren los fondos de capitalización laboral: las cooperativas, de conformidad con la ley Nº 7984, del 20 de noviembre de 1998, y sus reformas, y las operadoras de fondos de capitalización laboral establecidas en el artículo 74 de la presente ley y las creadas por los sindicatos. En ambos casos, estas deberán ser autorizadas y registradas ante la Superintendencia de Pensiones, conforme a esta ley. Asimismo, las asociaciones solidaristas, definidas en la Ley de asociaciones solidaristas , Nº 6970, del 7 de noviembre de 1984, quedan facultadas de pleno derecho para administrar los fondos de capitalización laboral, conforme a la presente ley”.
Es decir, según el artículo citado, las asociaciones solidaristas no requieren ser autorizadas y registradas por la Superintendencia de Pensiones para administrar fondos de capitalización laboral pues lo están de pleno derecho.
En cambio, las cooperativas sí están obligadas a registrarse de manera expresa ante esa Superintendencia.