Por iniciativa del Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, reformador social de Costa Rica, se introdujeron en julio de 1943 las garantías sociales a la Constitución Política. El artículo 63, referente a la seguridad social, decretó: “Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de triple contribución forzosa del Estado, de los patronos y de los trabajadores, a fin de proteger a estos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y gobierno de los seguros sociales estará a cargo de una institución permanente, con esfera de acción propia, llamada Caja Costarricense de Seguro Social, que desempeñará sus funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo”.
En otros términos, la materia referente a pensiones (invalidez, vejez y muerte) se instituyó en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, de todos ellos, pues no se hizo ninguna excepción, por ejemplo, a favor de los funcionarios del Poder Judicial o del Poder Legislativo. Asimismo, se señaló que la administración y gobierno de los seguros sociales (de todos ellos y no únicamente de algunos) estaría a cargo, únicamente, de la Caja Costarricense de Seguro Social y no de otros entes, como la Dirección Nacional de Pensiones o el Ministerio de Hacienda. Hay que recordar que el Dr. Calderón Guardia contó, en su reforma social, con el apoyo de la Iglesia Católica, encabezada por el arzobispo Víctor Manuel Sanabria Martínez, y del Partido Comunista, liderado por Manuel Mora Valverde.
Ni salvedad ni excepción. En la Constitución de 1949, aprobada por una asamblea (con la influencia de nuevas fuerzas sociales y del pensamiento de don Pepe Figueres), se aprobó un artículo 73, similar al 63 precitado, pero que suprimió la mención expresa de la Caja como encargada de los seguros sociales, mas sin introducir ninguna salvedad o excepción en cuanto a pensiones o a sus beneficiarios.
En 1961 se reformó la Constitución y se indicó, nuevamente, que a la CCSS (no otra institución o ente) le estarían encomendados los seguros sociales (todos, sin hacer ninguna exclusión en esta oportunidad). En la misma ley que modificó la Carta Magna, se preceptuó la universalización (hacer universal, generalizar) de los seguros sociales (sin que se efectuara tampoco advertencia alguna). Para ello, se adicionó un párrafo tercero al artículo 177 constitucional que dice, en lo pertinente: “Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución”. El transitorio al 177 consagra que la CCSS deberá realizar la universalización de los diversos seguros (según el artículo 73 constitucional son: enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y los fijados por ley) puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no superior a 10 años, contados a partir de la promulgación de la reforma constitucional.
De lo anterior se colige, de manera inexorable, que la Constitución únicamente permite un régimen de pensiones a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social.