El Acuerdo de Escazú, archivado por la Asamblea Legislativa en enero, no debe desaparecer de los asuntos de interés de la opinión pública y los tomadores de decisiones, especialmente a la luz de las posibles consecuencias por la falta de ratificación. En un breve análisis realizado para el Estado de la Nación, identifiqué algunas implicaciones desde diferentes ángulos:
Jurídicas
1. Desde la perspectiva legal, el país no cumple de manera completa con los términos del Acuerdo. Es cierto que en general posee legislación para la mayoría de los componentes (acceso a la información y la justicia y participación), cabe destacar que el Acuerdo no solo determina que deben existir instrumentos o mecanismos, sino también que estos deben ser eficaces. Esto lo recoge a lo largo del texto y a partir de su propio objetivo (en el artículo 1 garantiza la ejecución plena y eficaz).
2. Dar cumplimiento a las obligaciones del Acuerdo no será siempre sencillo, principalmente al considerar que el destinatario de estas es el Estado en su totalidad. En no pocas ocasiones, los derechos al acceso a la información y la participación se ven frustrados y no son adecuadamente ejecutados por el desconocimiento o renuencia de funcionarios a observar el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional y contenciosa.
3. Algunos instrumentos considerados por el Acuerdo, relacionados con el acceso a la información ambiental (artículos 5 y 6) requerirán un esfuerzo de coordinación y gestión (incluida la creación de plataformas tecnológicas apropiadas) que permitan que la información sea fácilmente obtenible para el público sin que existan obstáculos derivados de su falta de sistematización y organización.
En este sentido, si bien se cuenta con sistemas e iniciativas informáticas en diferentes áreas, tales como la hídrica, la territorial y la ambiental, y sobre cambio climático, deforestación, cobertura y uso de la tierra y ecosistemas, los avances y resultados son limitados y dispares.
4. El Acuerdo se refiere a una “efectiva y plena” puesta en práctica de tales derechos, lo cual trasciende su simple reconocimiento en la letra de la normativa. Es decir, no basta con el establecimiento de estos, sino que el Estado debe asegurar su cumplimiento. Por ejemplo, no en todos los casos la forma como los procedimientos de denuncia y justicia ambiental se realizan son completamente consistentes con el Acuerdo (vea el artículo 8).
5. En cuarto lugar, muchas obligaciones estipuladas en el Acuerdo fueron redactadas de manera imperativa y sin condicionamientos, por ejemplo, se debe “garantizar”, “asegurar” y “velar” por lo dispuesto en el tratado, de manera que únicamente en ciertos supuestos estas disposiciones se encuentran condicionadas —como ocurre con frecuencia en el derecho internacional ambiental— con frases como “en la medida de lo posible” o “según proceda”, brindando, por ende, una mayor fuerza jurídica para reclamar su cumplimiento.
6. Retrocesos jurisprudenciales constitucionales por considerar la participación ciudadana como principio y no como derecho podrían encontrar argumentos adicionales para ser revertida ante el claro reconocimiento de la participación como un derecho esencial de acceso por el Acuerdo.
7. Existen lagunas de regulación. Para ilustrar este punto, en el caso de los defensores ambientales (contemplados en el artículo 9), si bien recientemente se presentó el proyecto de ley 23588, legislación específica no existe en el país, aunque normativa más general sobre protección a denunciantes y testigos podría ser empleada según las particularidades de cada hecho concreto.
8. El Acuerdo conlleva una gran oportunidad para avanzar hacia la plena realización de los derechos y mejorar los vínculos entre el ambiente y los derechos humanos. Al integrarse estas disposiciones en un instrumento vinculante se fortalecen las prácticas nacionales vigentes mediante su inclusión en el marco de convencionalidad y como parte del derecho de la Constitución.
Derechos humanos y sociales
Además de la desprotección de los defensores de los derechos ambientales, sobre lo cual no contamos con disposiciones precisas, el Acuerdo se refiere a la situación particular de grupos vulnerables (por ejemplo, el inciso 5 del artículo 8).
Si bien se cuenta con previsiones en leyes y planes con respecto a ciertas poblaciones, como las indígenas, y el acceso a la justicia, su incorporación en un tratado ratificado incrementará la necesidad de un desarrollo adecuado de estos.
Reputación e imagen verde
Las dificultades para la ratificación del convenio no pasaron inadvertidas. Particularmente, debido al archivo, diferentes medios de prensa y el propio relator independiente de derechos humanos y ambiente de las Naciones Unidas manifestaron su pesar y extrañeza. Si este escenario repercutirá en las calificaciones o ránquines ambientales, está menos claro debido a la cantidad de indicadores incorporados.
Inversiones
Diferentes organizaciones internacionales han indicado que el Acuerdo mejora el clima de inversión, pero no existen estudios conocidos sobre el impacto de la ratificación con respecto a la atracción de inversiones.
Refiriéndose a la firma del Acuerdo y a propósito de una reunión de países signatarios, celebrada en diciembre del 2021, el director de Ambiente de la OCDE indicó que “es un instrumento de vanguardia, que reúne un conjunto de buenas prácticas, un conjunto de 11 principios” con los cuales ellos no solamente están de acuerdo, sino que “están incorporados en la gobernanza ambiental de los países que forman parte de la OCDE”.
Cada vez más las empresas y países consideran el ambiente y la sostenibilidad un elemento central en sus actividades e inversiones. Por supuesto, la situación no implica necesariamente que el sector privado considere un tratado singular al tomar decisiones, pero podría formar parte del “paquete regulatorio” analizado.
Con respecto al comercio internacional, las demandas relacionadas con la sostenibilidad tienden a ser incorporadas en tratados de comercio o inversión.
Aunque en algunos casos se pone sobre el tapete la ratificación de ciertos acuerdos durante las negociaciones o renegociaciones, normalmente no se trata de condiciones sine qua non para la firma de textos comerciales o aprovechar sus beneficios.
Jorge Cabrera Medaglia es abogado ambientalista y profesor de Derecho Ambiental en la Universidad de Costa Rica. Ha escrito siete libros, entre ellos, “Bioderecho: propiedad intelectual, comercio y ambiente: posibilidades y opciones para establecer sinergias entre los sistemas de propiedad intelectual y los tratados ambientales”. Es columnista de La Nación desde el 2008.
