
La negativa de la Asamblea Legislativa a nombrar a los magistrados suplentes que requiere la Sala Constitucional generó una emergencia institucional. Ante el riesgo de que el tribunal quedara imposibilitado para integrar sus sesiones y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, la Sala prorrogó el nombramiento de los suplentes cuyo periodo había vencido en diciembre de 2025, hasta que el Congreso designe a sus sustitutos.
La decisión provocó que la presidenta de la República, Laura Fernández, la calificara como un “golpe de Estado”. Un golpe de Estado supone la ruptura del orden constitucional y la sustitución ilegítima de las autoridades. Nada de eso ocurrió. La Sala no disolvió la Asamblea Legislativa, no asumió permanentemente la potestad de nombrar magistrados ni desplazó a ningún poder. Adoptó una medida provisional para impedir la paralización de la justicia constitucional mientras el Congreso cumple una competencia que sigue perteneciendo exclusivamente a este.
Antes de la sentencia, sostuve que debía procurarse una solución basada en las reglas de integración y sustitución previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Continúo considerando que esa alternativa era menos controversial y protegía mejor el principio del juez natural. La mayoría de la Sala optó por prorrogar los nombramientos vencidos. Aunque es legítimo discrepar de esa decisión, también debe reconocerse que responde a razones constitucionales de peso.
La primera es el estado de necesidad institucional. En un Estado de derecho, la omisión de un poder público no debe ser sufrida por quienes acuden a los tribunales para defender sus derechos fundamentales. La Asamblea tiene la competencia de elegir a los magistrados suplentes, pero no puede ejercerla o dejar de ejercerla indefinidamente según los cálculos políticos del momento (art. 164 CP). Es una atribución acompañada del deber de garantizar el funcionamiento regular de la justicia.
Cuando la Asamblea omite efectuar los nombramientos, no solo incumple una responsabilidad constitucional: compromete el derecho a la tutela judicial efectiva. La justicia constitucional no puede quedar suspendida por la inacción legislativa.
La segunda razón es el principio de plenitud del ordenamiento jurídico. El Estado prohíbe la justicia por mano propia y sustituye la venganza privada por una administración imparcial de justicia. A cambio, asume la obligación de resolver los conflictos sometidos a los tribunales.
Por ello, el artículo 41 de la Constitución garantiza justicia pronta, cumplida, sin denegación y conforme a la ley. Asimismo, el artículo 6 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen el deber inexcusable de los tribunales de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. La denegación de justicia no ocurre solo cuando un juez se niega a fallar; también cuando el Estado permite que un tribunal quede paralizado por falta de integración.
La tercera razón es el principio de continuidad del servicio público. La administración de justicia constituye una función esencial del Estado y no puede suspenderse por omisiones, desacuerdos políticos o estrategias de bloqueo. Con mayor razón, tratándose de la Sala Constitucional, garante de los derechos fundamentales y de la supremacía constitucional.
Existe, además, una razón institucional decisiva. El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que corresponde exclusivamente a la Sala resolver sobre su propia competencia y conocer las cuestiones incidentales surgidas en los asuntos sometidos a su jurisdicción. Es lo que la doctrina denomina competencia de la competencia.
Esto no significa que la Sala esté por encima de la Constitución. Tampoco impide la crítica académica, política o ciudadana. Significa que, dentro del sistema costarricense, corresponde a la propia Sala determinar definitivamente el alcance de su jurisdicción. Sus sentencias no admiten recursos ordinarios ante otro tribunal y, conforme al artículo 13 de esa ley, su jurisprudencia y precedentes son vinculantes erga omnes, salvo para ella misma.
Por eso, una resolución constitucional puede ser discutida y criticada, pero no desconocida por los demás poderes. En una democracia constitucional, disentir de una sentencia es legítimo; desobedecerla o promover su incumplimiento no lo es.
La Sala tampoco se apropió de la competencia legislativa. La Asamblea conserva intacta la potestad de elegir a los suplentes y puede poner fin inmediatamente a la prórroga mediante los nombramientos correspondientes. La medida cuestionada no sustituye al Congreso: procura evitar que su omisión paralice una función esencial del Estado.
Puede debatirse si la solución escogida fue la más acertada o si habría sido preferible otra interpretación. Ese debate pertenece al Derecho. Lo inadmisible es sustituir el razonamiento jurídico por una acusación de golpismo. Cuando la Presidencia atribuye un “golpe de Estado” a los magistrados por el contenido de una sentencia, deslegitima al tribunal encargado de defender la Constitución y transmite la peligrosa idea de que las resoluciones judiciales solo deben respetarse cuando coinciden con los intereses del gobierno.
La conocida frase de Charles Evans Hughes –“la Constitución es lo que los jueces dicen que es”– no significa que los jueces sean dueños de la Constitución ni que puedan modificarla arbitrariamente. Significa que toda Constitución requiere interpretación y que corresponde a los tribunales competentes precisar su sentido y aplicarlo a los casos concretos.
En Costa Rica, esa responsabilidad corresponde a la Sala Constitucional. Sus magistrados pueden equivocarse y sus decisiones, ser discutibles, pero mientras estén vigentes, son obligatorias.
La Constitución se defiende cumpliendo sus mandatos, respetando la separación de poderes y recordando que ninguna autoridad (ni siquiera la presidenta de la República) está por encima de la ley.
Alex Solís Fallas es abogado constitucionalista y fue contralor general de la República.
