A raíz de la acusación formulada ante el TSE contra el Fiscal General por parte de un exfuncionario de esa institución es necesario precisar lo que la legislación y la jurisprudencia de ese tribunal conceptúan como beligerancia política.
Sobre el concepto de beligerancia política, el TSE ha señalado que ese ilícito electoral se comete cuando la conducta del funcionario representa parcialidad política por evidenciar —en los actos propios de su cargo— un "beneficio para determinado partido político o cuando sus acciones constituyan una participación política prohibida".
Según la misma jurisprudencia, esto último se produce cuando cualquier servidor público se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones político-electorales o, en el caso de los funcionarios enlistados en el segundo párrafo del artículo 88 del Código Electoral (hoy art. 146), cuando estos participen en actividades de los partidos políticos o hagan ostentación de preferencias partidistas.
Las normas que regulan la beligerancia política persiguen dos propósitos. En primera instancia, la norma prohibitiva busca disuadir a los servidores del Estado para que, durante el desempeño de sus labores, no se distraigan en actividades diversas a las que les corresponden llevar a cabo dentro de la estructura burocrática.
En segundo término, para que ninguna fuerza política se vea beneficiada a partir de acciones provenientes de la administración pública. El efecto de ello es un desequilibrio formalmente inducido entre las agrupaciones en contienda.
¿Qué dice la ley?
El primer párrafo del artículo 146 del Código Electoral prohíbe a todos los funcionarios públicos, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”.
Por su parte, el segundo párrafo regula una prohibición especial más rigurosa al enumerar los cargos públicos sujetos a ella, dentro de los que destaca el cargo de Presidente de la República a cuyo titular se le impide “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; con lo cual, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones (TSE 639-E-2004).
Por tratarse la beligerancia política de “materia odiosa”, pues implica sanciones tan graves como la destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos es necesario, según ha insistido la jurisprudencia electoral, que la conducta típica debe revestir un carácter material. Por ello, sobre el examen de los criterios que deben ser valorados en el momento de determinar la tipicidad de la conducta, y de cara a la aplicación de la sanción prevista en la normativa, el TSE apuntó en el voto 1957-E6-2008:
“Ahora bien, la valoración de la situación que ocupa este asunto debe efectuarse en apego a los principios que rigen el Estado de derecho, según el cual los individuos son responsables por sus acciones, de manera que no es posible sancionarlos por sus ideas o intenciones.
”Es decir, el ius puniendi estatal no debe pretender imponer una moral al individuo; por el contrario, se parte, como regla de principio, del reconocimiento de un ámbito de libre autodeterminación del individuo, de manera que únicamente se sanciona el ‘hacer’ del sujeto activo y no sus ideas o intenciones, pues estas son parte del ‘ser’ de la persona, en donde no existe justificación para la intervención del poder público. De ahí que el Derecho constituya un orden regulador de la conducta humana.
”Así las cosas (sic.), las motivaciones internas del individuo que no se traduzcan en acciones concretas que afecten la esfera de la convivencia social no tienen relevancia jurídica. En consecuencia, la determinación de si un hecho concreto constituye el ilícito de parcialidad o participación política prohibida supone la verificación de un iter que inicia acreditando la existencia de una conducta que deberá ser típica, antijurídica y culpable, para justificar la imposición de la sanción.
”Por ende, no resulta válido el juzgamiento de situaciones eventuales, supuestos o meras intenciones, por más reprochables que sean, cuando estas no se han materializado en hechos concretos”.
En síntesis, la beligerancia política consiste en un proceder activo o pasivo (hacer u omitir) tendente al favorecimiento de una determinada agrupación política.
Actividades prohibidas
Según la jurisprudencia del TSE ese “hacer” debe consistir en “participar en las actividades de los partidos políticos; asistir a clubes y reuniones de carácter político; utilizar la autoridad o influencia de sus cargos, en beneficio de los partidos políticos; colocar divisas en sus viviendas o vehículos; hacer ostentación partidista de cualquier otro género”.
Dentro de ese orden de ideas, el artículo 146 del Código Electoral prohíbe que los funcionarios públicos allí indicados y los que por mandato de otras leyes también tengan prohibición de realizar actos de naturaleza electoral, realicen las actividades enumeradas en su segundo párrafo.
Por tanto, las actividades electorales específicas que están prohibidas realizar a los funcionarios públicos antes citado son las siguientes: a) participar en actividades de partidos políticos; b) utilizar la autoridad o influencia de su cargo en beneficio de algún partido político; c) colocar divisas en su vivienda o vehículo y d) ni haber realizado ostentación partidista de cualquier otro género.
Como se trata de materia sancionatoria, la interpretación debe ser restrictiva, así como también los exigen los principios de legalidad y tipicidad que la regulan.
En otros términos, por vía interpretativa no se pueden crear nuevas causales de sanción, ni aplicar otras por analogía, dado que siempre se deben aplicar los principios pro homine y pro liberatis consagrados en el numeral 29 de la CADH.
En conclusión: las declaraciones del Fiscal General en un medio televisivo, en las que criticó el funcionamiento de los gobernantes de turno que buscan la concentración de los tres poderes de la República en unas solas manos, se configuran jurídicamente como una crítica realizada en defensa del Estado de derecho que todavía vivimos, por lo que sus declaraciones están amparadas por la libertad de expresión que nos garantiza la Constitución y la CADH.
En todo caso, la CIDH ha dicho expresamente, en el caso Urrutia vs Chile, que las personas juzgadoras conservan su libertad de expresión. Amén.
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Rubén Hernández Valle es abogado constitucionalista.