Recientemente se aprobó el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), que entra en vigencia el 1.° de enero del 2008. En sus reformas destaca un supuesto avance en la protección de los derechos del administrado, pero también presenta varios errores que deberían ser resueltos por los legisladores antes de esa fecha.
El CPCA modifica el inciso 2 del artículo 183 de laLey General de la Administración Pública (LGAP) y señala que la Administración Pública tendrá potestad de revisar de oficio y declarar nulos los actos administrativos que presenten un vicio evidente y manifiesto, sin plazo de caducidad, siempre que sea en beneficio del administrado. Esto claramente aumenta la defensa de los derechos, ya que anteriormente existía un plazo máximo de 4 años como límite para llevar a cabo esa revisión. Ahora no hay plazo, con lo cual se reconoce la permanente y necesaria protección de los intereses y derechos de las personas, sin considerar el simple transcurso del tiempo.
Acto inexistente. Ello tiene fundamento lógico-jurídico: un acto absolutamente nulo, no es acto, y, como tal, nunca lo fue, por lo cual, puede ser declarado como inexistente en cualquier momento, ya que no se presume válido ni eficaz ni se ejecuta ni se puede convalidar. A esto se denomina la teoría de acto inexistente. Lo paradójico fue que se reformó también el artículo 175 de la LGAP para señalar que el administrado tiene un plazo de 1 año para impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial. Ese artículo reduce el lapso para impugnar pues antes era de 4 años. De igual manera, contradice la teoría que pretende estipular el artículo 183. Al establecerse dicho plazo, ¿en qué queda la invalidez, la ineficacia, la inejecutoriedad y la imposibilidad de convalidar el acto absolutamente nulo? Si un acto es completamente nulo, no debería tener plazo de caducidad para alegar su vicio. Lo peor es que después de ese plazo el acto inválido prácticamente se “valida”, lo que es ilógico, ya que ese acto nunca tuvo ni debería tener validez alguna. Tal observación fue reseñada desde hace más de 20 años por la doctrina jurídica costarricense, pero lamentablemente aún se mantendrá esa contradicción.
Errores evidentes. Por otro lado, la reforma presenta los siguientes errores: se reformó el artículo 340 de la LGAP y se agregó un tercer inciso que dice: “3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción.” Pero el artículo 341 de misma esa ley ya tenía escrita exactamente esa misma norma y no fue derogado, por lo que habrá en la LGAP dos normas exactamente iguales e injustificadamente repetidas. Asimismo, el CPCA reformó el artículo 305 del Código Penal de la siguiente forma: “Artículo 305. Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos los extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se le haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención”. Esta norma tipifica el delito de desobediencia. Pero el artículo original del Código Penal que corresponde a ese delito, ya no es el art. 305, dado que desde hace 10 años la misma Asamblea Legislativa reformó el Código Penal y pasó el delito de desobediencia al numeral 307. El actual artículo 305 corresponde al delito de resistencia, por lo que si se reforma el Código Penal de la manera ya indicada, se tendrá el delito de desobediencia innecesariamente contemplado en dos artículos: 305 y 307, y se eliminará el delito de resistencia.
Así, para el 1.° de enero del 2008, cualquier persona podrá intimidar o usar la fuerza contra un funcionario público, o sus ayudantes (como la fuerza policial) para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto legítimo de sus funciones, sin ningún tipo de pena o sanción.