Me refiero al comentario del Lic. Fernando Guier del 12 de agosto intitulado “El vuelo de los ¢63.811.000”, en el que plantea una inexacta apreciación sobre mi desempeño como juez civil del Juzgado Primero Civil de San José en relación con el trámite seguido en el proceso incoado por el señor Félix Przedborski contra La Nación .
Cuando utiliza términos como “apresuradamente” y “volaron” los ¢63.811.000, el Lic. Guier pretende sugerir que el endoso del certificado de depósito #61239314 a favor del señor Przedborski fue de manera complaciente por este servidor. Con todo respeto rechazo categóricamente tal apreciación pues tergiversa la realidad del proceso de ejecución que cuestiona.
Principio de unidad. El principio de unidad del ordenamiento jurídico exige concluir que la condición de firmeza de una sentencia y su efecto de cosa juzgada material (lo que da su cualidad de sentencia ejecutable), tiene como punto de referencia únicamente nuestro derecho interno. Es el legislador costarricense el único con potestad constitucional para definir el contenido de la función jurisdiccional y su cualidad más esencial de efectividad: la cosa juzgada como condición indisoluble a la firmeza de una sentencia. Si bien hay normas de derecho internacional que son vinculantes en el Estado costarricense y por ello de obligatorio acatamiento, inclusive para los jueces de la República, se trata de normativa internacional que entonces forma parte de nuestro derecho positivo porque han sido ratificadas por el órgano constitucional competente al efecto. Por ello, es un argumento insostenible técnicamente que una sentencia esté firme conforme al derecho interno, es decir “localmente”, pero no conforme al derecho internacional.
Lo verdaderamente cierto es que la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito de San José, cuya ejecución en sus extremos civiles le correspondió conocer a este servidor, era una sentencia firme y por ello con autoridad de cosa juzgada material y esa firmeza la alcanzó desde el momento en que se agotaron la totalidad de los recursos posibles de interponer contra ella de conformidad con nuestro derecho positivo. La referida firmeza la alcanzó con la denegatoria de los recursos de casación en el seno de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que en su oportunidad se interpusieron.
Conforme con nuestro ordenamiento jurídico, la interposición de una demanda ante la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos por definición no es un recurso previsto contra una sentencia dictada por un juez costarricense, de ahí que no interrumpe procesalmente la firmeza del fallo. Lo anterior no varía, aun cuando se pretenda ante la Corte Interamericana dejar sin efecto la sentencia nacional cuestionada pues ni ello le da la configuración técnica de recurso.
Firmeza del fallo. El hecho de que la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos haya interpuesto la demanda ante el órgano internacional citado para dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Penal, no eliminó la firmeza del fallo, por lo que conocer la existencia de tal demanda no era un obstáculo procesal que paralizara el proceso de ejecución. Inclusive la Corte Interamericana lo entendió así y, según lo reconoce don Fernando, dentro de las medidas provisionales que dictó tal órgano, no suspendió la orden de pago de la obligación dineraria a favor del señor Przedborski.
Precisamente, como se trataba del proceso de ejecución de una sentencia, el Juzgado decretó el embargo en carácter ejecutivo y no preventivo, por ello la aportación del certificado de depósito cuestionado lo fue al amparo del artículo 631 del Código Procesal Civil y, por ende, la sustitución del embargo por el referido valor de comercio estaba dirigida a una finalidad específica: procurar la desafectación de los bienes embargados para evitar su remate o venta forzosa y, en vez de ello, pagarle al señor Przedborski con dicho documento. Desde una perspectiva jurídico procesal, esa fue la razón por la que este servidor endosó el certificado al citado ciudadano. Lo actuado por el Juzgado Primero Civil de San José fue confirmado por el Tribunal Primero Civil de San José, mediante resolución 532-L de las ocho horas diez minutos del 17 de marzo del 2004.
El punto fundamental. Nadie duda que las sentencias dictadas por la Corte Interamericana son vinculantes inclusive para un juez costarricense. El punto fundamental de necesaria aclaración es que la sentencia de la mencionada Corte que dejó sin efecto la sentencia penal en ejecución no había sido dictada todavía para la fecha en que este servidor endosó el certificado de depósito. Aún en esa fecha, la demanda ante la Corte Interamericana estaba en trámite, por lo que el suscrito en su condición de juez no tenía ningún fundamento legal para retrasar el endoso del referido certificado. El endoso, entonces, no fue “apresurado”, ni por esa vía “volaron” sesenta y tres millones ochocientos once mil colones como lo señala el Lic. Guier en su artículo.