Muchos abogados litigantes y ciudadanos han expresado dudas sobre los alcances de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso de Mauricio Herrera Ulloa versus el Estado Costa Rica y su impacto en el sistema jurídico de Costa Rica y los países ratificantes de la Convención. A mi juicio, esta resolución sienta un precedente sustancial en la ampliación del derecho a la información y la libertad de expresión. Por otra parte, no parece generar vacíos injustificados en protección al honor y la dignidad de la personas. En varios aspectos, introduce avances sustantivos que ponen al continente americano en la tradición jurisprudencial de la Corte Europea de Derechos Humanos. Veamos:
Libertad de información y democracia. La sentencia de la CIDH declara tácitamente la invalidez de una serie de normas de los Códigos Penales de Latinoamérica, normas que, a partir de una concepción restrictiva y decimonónica, sirven como mecanismo de amenaza y coacción velada contra los periodistas y los medios de comunicación. La Corte Europea ha sostenido reiteradamente que la libertad de expresión protege no solo el contenido, sino también la forma del mensaje y que, en materia de crítica política, o bien de asuntos de interés público, hay muy poco margen para que se pueda proceder a restringir o coartar este derecho. El Tribunal Constitucional Español, por ejemplo, ha señalado que la libertad de expresión cumple una función constitucional, en un sistema de pesos, frenos y contrapesos, donde opera como mecanismo de defensa de la democracia. Los artículos 146, 149 y 152 del Código Penal costarricense no son, pues, compatibles con esa tradición jurisprudencial ni tampoco con el artículo 13 de la Convención Americana.
En tal sentido, la disposición del artículo 149 del Código Penal de Costa Rica es, en consecuencia, incompatible con la Convención Americana y con los requerimientos de una sociedad democrática pues exige al acusado (el periodista o comunicador) que pruebe la veracidad de la información y somete dicha prueba a determinadas condiciones. Si se exige al acusado que demuestre que no ha actuado con dolo o que lo dicho es verdad, se invierte la carga de la prueba, lo cual es contradictorio con los principios relativos al ejercicio de la libertad de expresión y el de presunción de inocencia. Si bien las previsiones establecidas en los artículos 146 y 152 del Código Penal son conformes con las restricciones a la libertad de expresión establecidas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, lo que no corresponde con la Convención es la esencia de lo que allí está previsto, es decir, que estos requerimientos sean gravosos y que funcionen como medida disuasoria, en la medida en que impide el debate político franco y abierto. La Corte Europea ha sostenido, congruentemente, que, con respecto a las limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, hay que distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando es una persona pública. El mismo patrón de análisis ha seguido la Corte Interamericana, aplicando el artículo 13 de la Convención en relación con el 1.1.
Prevenir la autocensura. El Tribunal Constitucional Español ha desarrollado la teoría del reportaje neutral, aplicable “a aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones de terceros, que resultan ser atentatorias contra el derecho […] al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. El artículo 152 del Código Penal de Costa Rica es, pues, incompatible con el párrafo 1 del artículo 13 de la Convención Americana, dado que restringe la libertad de información al imponer al periodista una sanción penal por difundir informaciones provenientes de una tercera fuente, aunque este haya actuado diligentemente, constatando su seriedad. Esta violación constituye una “restricción ilegítima de la libertad de recoger y difundir la información que tienen los periodistas”. El artículo 149 del Código Penal también viola el párrafo 1.º del artículo 13 de la Convención, pues obliga al periodista a autocensurarse con el fin de evitar eventuales sanciones penales. Se menoscaba, así, el derecho de la sociedad de estar debidamente informada sobre todo cuando la información versa sobre actividades de interés público o en las que esté involucrado un funcionario público. (Sobre el artículo 10 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos, véase Caso Chauvy et autres c. France (Requête n.° 64915/01)
Derecho al honor y la intimidad. El límite del derecho a la información es el derecho a la intimidad, el cual únicamente cede frente a la libertad de información, cuando se trate de una figura pública y se refiera a actos públicos. Implica una protección de la privacidad y de la reputación diferente de los particulares. El núcleo de los delitos contra el honor, referidos a particulares, no cambia. En todo caso, inclusive para personas públicas, persisten dos medios de satisfacción de la lesión a la honra: uno es el derecho de rectificación y de respuesta establecido en la propia Convención; y otro son las acciones civiles para resarcirse patrimonialmente de cualquier ofensa. Estos medios son suficientes para resguardar la lesión al honor de un funcionario público y siguen siendo preservados por la propia Convención y la normativa nacional vigente.