Una consulta interesante se formuló a la Administración Tributaria, en torno a la siguiente pregunta: ¿Se debe retener el impuesto sobre la renta en el pago de intereses moratorios generados por diferencias salariales producto de una sentencia judicial firme?
Los intereses moratorios tienen una naturaleza jurídica indemnizatoria, los cuales corresponden, según la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia 02139-2020), al resarcimiento ocasionado por la falta de cumplimiento de una obligación en dinero y la consiguiente imposibilidad de disponer del capital; y no a manera de contraprestación como beneficio, pago o retribución por un servicio prestado, producto del trabajo personal dependiente.

Así, los intereses moratorios pagados por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal, en este caso generados por diferencias salariales reconocidas en una sentencia judicial, no son rentas producidas por el trabajo personal dependiente, sino que corresponden a una indemnización por el incumplimiento a cargo del patrono.
Al respecto, el artículo 35 inciso c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que las indemnizaciones que se perciban de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo son ingresos no sujetos al impuesto al salario. La norma indica que no serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas perciban, en virtud de sentencia judicial, por las indemnizaciones que se perciban de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo.
La Dirección General de Tributación concluye entonces, que los intereses generados a raíz de las diferencias salariales revisten una naturaleza jurídica indemnizatoria, en tanto constituyen una compensación por el perjuicio ocasionado debido al incumplimiento oportuno de las obligaciones por parte del empleador, por lo que e
En apego al principio de legalidad, los intereses moratorios producto de una sentencia judicial por diferencias salariales no se encuentran sujetos a retención del impuesto sobre la renta, de conformidad con el inciso c) del artículo 35 antes mencionado.
Este criterio ha sido externado por la DGT al contestar una consulta tributaria mediante oficio MH-DGT-CONS-119-0055-2025.