Para calcular el impuesto de utilidades de una empresa o persona, se parte del monto de los ingresos generados (renta bruta) por la actividad lucrativa, y se le debe descontar el monto de los "gastos deducibles", a fin de arribar a la utilidad o renta neta gravable. La decisión de si una determinada erogación se deduce o no debe tomar como referencia los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 7092 vigente.
El artículo 7 citado establece como concepto general que la "renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad".
Por ello pueden distinguirse requisitos sustanciales y formales para la asegurar la deducibilidad, a saber:
-Sustanciales: vinculación del gasto con la generación de ingresos gravables, a través de un nexo de causalidad, necesidad y pertinencia.
-Formales: documentos aceptables de respaldo de los gastos, y adecuados registros en la contabilidad.
En el artículo 8 y 9 se agregan otros tres requisitos claves para configurar un "gasto deducible" respetado por la administración:
-Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley. Este impuesto podría ser el impuesto único al salario, el impuesto único a intereses y el impuesto de remesas al exterior. También se agrega el necesario cumplimiento del régimen de cotización de la Caja Costarricense del Seguro Social.
-Que la administración no rechace total o parcialmente ciertos gastos (incisos b, j, k, l, m, n, o, p, s, y del artículo 8) por considerarlos excesivos o improcedentes o no indispensables para obtener rentas gravables, "según los estudios fundamentados que realice esa administración".
Así, el fisco podría aceptar el gasto, hasta el monto que considere procedente o indispensable. Adicionalmente, existen ciertos gastos que muestran en el artículo 8 un techo o tope cuantitativo, tales como los intereses (ligados a una tasa de interés excesiva), los gastos de representación y los pagos de sucursales a casa matriz por concepto de uso de patentes o fórmulas.
-Que si es un gasto incurrido en el extranjero, se encuentre expresamente autorizado por la ley, en virtud del principio de la territorialidad que rige nuestro sistema tributario.
Al analizar este tema, una pregunta básica que surge es si la lista de gastos deducibles del artículo 8 es una lista cerrada o taxativa, ya que en tal caso cualquier gasto no descrito sería rechazado por el fisco.
La posición del Tribunal Fiscal Administrativo ha sido amplia en reconocer la deducibilidad de gastos aunque queden fuera de la cobertura del artículo 8, basados en la preeminencia de la definición genérica de la renta neta, que implica la aceptación de su condición necesaria, útil y pertinente con respecto al ingreso gravable.
Curiosamente, ha existido jurisprudencia de la Sala Primera de Casación que ha seguido la tesis de lista cerrada o taxativa, lo cual contraría el principio de realidad económica.
Finalmente, debe insistirse en un aspecto fundamental: la carga de la prueba de un gasto deducible le corresponde directamente al contribuyente.