Cuando alguien participa en un concurso, competencia o licitación y su participación se ve impedida por un tercero, la doctrina jurídica habla de pérdida de un chance u oportunidad, como un tipo de daño resarcible.
Algunos ejemplos. Algunos ejemplos de pérdida de chance que se citan en la doctrina son: la frustración de la posibilidad de un caballo de participar en una carrera, la frustración de un concursante para la obtención de una beca al ser eliminado ilícitamente, la privación de la posibilidad de ganar un premio o un concurso laboral por culpa de un tercero, la pérdida de la oportunidad de supervivencia por una malpraxis médica y la pérdida de posibilidad de obtener una sentencia favorable por omisión del abogado de interponer una apelación.
En el caso del participante en cualquier concurso o competencia, cuya posibilidad de participación se frustra por culpa de un tercero, el daño consiste en no poder disfrutar la posibilidad de ganar; es un daño a una oportunidad.
Elemento teleológico. El mero chance es solo probabilidad de acontecer de un hecho futuro. El chance resarcible, a diferencia de aquél, es también una probabilidad matemática, un riesgo que genera posibilidades en favor y en contra. Si hay diez participantes en un concurso el chance de ganarlo es un décimo. Lo que lo diferencia del mero chance es el elemento teleológico, ya que la lesión es a una situación jurídica subjetiva favorable cuya realización es esperable.
El chance resarcible está fundamentado en una probabilidad de maduración de una situación jurídica, tanto de una expectativa como de un interés legítimo. La lesión de una expectativa o de un interés legítimo puede configurarse como pérdida de un chance resarcible. Ya Eduardo Ortiz hablaba de la indemnizabilidad de la lesión a los intereses legítimos.
Chance y perjuicios. Esta doctrina ha venido siendo aceptada en la jurisprudencia francesa y la doctrina latinoamericana desde hace más de medio siglo. Orgaz, en Argentina, expresaba: “Cuando la posibilidad de obtener la ganancia o evitar la pérdida era bastante fundada –o sea, cuando más que posibilidad era una “probabilidad” suficiente–, la frustración de ella debe ser indemnizada por el responsable: pero esa indemnización es la de “la chance” misma, que el juez apreciará en concreto, y no de la ganancia o pérdida que era objeto de aquella, ya que no puede olvidarse que lo frustrado es propiamente “la chance”, la cual, por su propia naturaleza, es siempre problemática en su realización”. En este sentido, el concepto de “chance” se diferencia del concepto de “perjuicios”.
Recientementel, el Tribunal estimó que este concepto entra en el genérico de “daños y perjuicios” resarcibles. Dijo: “Un “chance” tiene mucho menos valor que una victoria consumada; pero no deja de tener valor y constituye en sí un interés jurídicamente protegido”.