A medida que se acercan las fechas de cierre fiscal, regresan las preocupaciones de los contribuyentes en cuanto a las bondades de los gastos que sean susceptibles de ser tratados como deducibles. Sin embargo, no puede dejar de referirse al tema sin haber pasado revista sobre aquellas erogaciones en las que incurren las empresas cuya consideración es de gastos no deducibles.
Si bien es cierto encontramos en el artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, una lista indicativa de los costos y gastos que no son deducibles, también debemos considerar las condiciones generales que establece la misma norma en el cierre del artículo 8 de gastos deducibles. Siendo entonces que tanto las partidas que en concreto se encuentran el artículo 9, como las que no cumplen con las condiciones formales y sustanciales que establece la norma del cierre del artículo 8, son identificables como gastos no deducibles con las consiguientes consecuencias.
En primera instancia, un gasto no deducible debe presentarse en la conciliación fiscal y se ha de evidenciar en la conciliación tributaria, partiendo de la utilidad contable –donde se han deducido todos los gastos aumentados de la cantidad de la utilidad financiera– por el montante de los gastos no deducibles.
De igual manera, si los gastos se han clasificado como no deducibles porque se consideran en beneficio predominante de los socios, se tiene que considerar la contingencia de los mismos como dividendos, que tampoco son deducibles por definición, pero que causan en el pagador la obligación de retener el 15% de impuesto sobre las rentas disponibles o sobre los dividendos.
Esta contingencia hace que los contribuyentes deban prestar un especial y distinto cuidado en la incursión de gastos no deducibles, pues su coste fiscal es compuesto del impuesto incremental de la sociedad y sobre dividendos.
Una sana práctica para evitar las situaciones que puedan derivarse de un proceso de fiscalización, es la separación contable entre los dueños y las empresas y que estas, a su vez, tengan políticas de distribuciones de dividendos, que a pesar de su costo fiscal, no serán objeto al menos de traslados de cargos en procesos de fiscalización de la Administración Tributaria.