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El ornitorrinco jurídico que gobierna las instituciones autónomas

La asignación de funciones ministeriales a presidentes ejecutivos de instituciones autónomas ha generado una confusión de competencias que, según el autor, contradice el marco constitucional y legal que regula la dirección del Poder Ejecutivo

Hombre en una sala de junta directiva vacía intenta colocarse dos sombreros a la vez. Imagen conceptual para ilustrar la doble condición de presidente ejecutivo de una institución autónoma y ministro sin cartera
La práctica de otorgar rango de ministro a presidentes ejecutivos confunde la rectoría política con la ejecución técnica, creando un conflicto de potestades que la Constitución prohíbe, sostiene el autor. Imagen generada con IA

Un vehemente llamado de don Mauricio Ventura aquí, el 15 de este mes (“Un ICT sin ministro”), nos permite clarificar ciertos temas “macro”, quizá de manera definitiva si al menos el PLN y el FA, la Contraloría y la Defensoría, y, sobre todo, la prensa nacional, prestan esta vez rigurosa atención al presente análisis.

Es apropiado notar un pequeño lapsus analítico: Ventura describe un periodo de 36 años, pero considero mejor que sea de 52 años. ¿Por qué? Porque fueron la Ley 5525 de Planificación Nacional de 1974 y la Ley General de la Administración Pública 6227, de 1978, las que marcaron el punto de partida conceptual, legal y operativo del análisis implícito en su artículo.

Veamos si no. El ICT –y todas las demás autónomas– sí tuvieron desde 1974 ministros llamados a darles dirección y plena representación en el gabinete. En aquel momento correspondió, según el primer decreto 9644-PLAN sobre “sectores” de febrero 1979, al ministro del MEIC ser el “responsable político” del ICT. Sépase que igual volvió a serlo según el decreto 43850-PLAN de junio.

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